REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE
Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el Abogado Moisés Sayago, contra la decisión dictada “en fecha 13 de Noviembre de 2014”, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual informó que el referido Juzgado “en fecha 4 de noviembre de 2014, en virtud de la realización de la audiencia preliminar, anta la petición formulada por el Ministerio Público, y en virtud de que ninguna persona solicitó la entrega material del vehículo incautado preventivamente” acordó la confiscación del mismo, dada la decisión condenatoria dictada con ocasión de la admisión de los hechos realizada por los acusados Javier Argenis Jaimes Gamboa y José Demetrio Alvarado Bautista, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, con fundamento en lo establecido en el artículo 183 ibidem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 05 de mayo de 2015, se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de mayo de 2015, fijándose para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la celebración del acto oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 01 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia siguiente.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público que en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cumpliendo funciones de control dentro del Plan Patria Segura, en la Troncal 5, específicamente frente al local “Mega Abasto Dos Locos en Apuros”, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, observaron a dos personas a bordo de un vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1979, color blanco, placas A77J1S, uso carga, serial de carrocería AJF37V47745, motor 6 cilindros, los cuales asumieron una actitud nerviosa, por lo procedieron a efectuar una inspección tanto a las personas como al vehículo, en presencia de dos testigos identificados en autos, localizándose en el interior del vehículo, en la parte posterior del único asiento, una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, contentiva de seis (06) envoltorios a manera de panela elaborados en material sintético traslúcido, contentivos de restos vegetales, que emanaban un fuerte olor a presunta droga. Dicha sustancia fue sometida a peritación, dejándose constancia de que la muestra arrojó un resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de tres (03) kilos con trescientos cuarenta (340) gramos.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado el respectivo auto fundado en fecha 26 de noviembre de 2014.

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 03 de diciembre de 2014, el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido, presentó recurso de apelación contra dicha decisión.

En fecha 19 de diciembre de 2014, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente de autos, a efecto de fundamentar la impugnación intentada, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA. Considero, que el Auto (sic) apelado dictado por el Tribunal el día 13 de Noviembre de 2014, sólo y en cuanto a la decisión de incautar definitivamente el vehículo relacionado con la causa, el cual tiene las siguientes características: CLASE CAMION; MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; AÑO 1979, MODELO: F-350; TIPO: ESTACAS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V47745; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: CARGA; PLACA: A77AJ1S; causa un gravamen irreparable para mi defendido DEMETRIO ALVARADO GALVIS, (…); razón por la cual fundamento este Recurso (sic) en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue confiscado de manera definitiva el vehículo en cuestión, ponderándose dos cosas; en primer lugar, que el mismo había sido usado por mi hijo JOSE DEMETRIO ALVARADO, y co imputado en la causa, para cometer el punible del cual admitió los hechos, y en segundo lugar, el hecho mismo que el ciudadano JOSE DEMETRIO ALVARADO, se acogiera al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic) e imposición inmediata de la pena, lo cual, a criterio de ésta defensa, se menoscaba el Derecho (sic) de propiedad y el Debido (sic) Proceso (sic), lo que constituye el gravamen irreparable, ya que la confiscación definitiva de vehículos, conforme a lo establecido en la ley especial de drogas, es una pena accesoria para el penado de autos o para cuando el bien objeto de la confiscación sea producto de la actividad ilícita, lo cual no es el caso que nos ocupa. Además deben ponderándose (sic) otros elementos, no sólo la circunstancia de haber sido usado para la comisión del delito: lo cual se hizo sin conocimiento, consentimiento o participación alguna del vehículo, el cual conforme a los documentos que constan en Autos (sic), soy yo DEMETRIO ALVARADO GALVIS; sino que también tienen que ponderarse otras cosas como son: La (sic) procedencia lícita o ilícita del bien y la dedicación del mismo, las cuales en este caso, está evidentemente demostrado, son de procedencia lícita.

SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte la Ley Orgánica de Drogas, contiene en el artículo 185 un procedimiento especial para decomiso de bienes, lo cual no se cumplió en la presente causa, en virtud de que desde la detención del Ciudadano (sic) JOSE DEMETRIO ALVARADO hasta la fecha en que se realizó la Audiencia (sic) Preliminar (sic) han transcurrido 02 meses y 19 días y mi solicitud de entrega de vehículo fue realizada en fecha 14 de Noviembre de 2014, habiendo transcurrido 02 meses y 29 días tiempo desde la retención de mi vehículo, lo cual también constituye un gravamen irreparable en mi contra, causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que fundamento también esta apelación, pudiendo alegar que la decisión mediante la cual se confisco de manera definitiva, el vehículo en cuestión se realizó contraviniendo la normativa legal, existente para ello.

PETITORIO

(Omissis)

PRIMERO: Se anule la Incautación (sic) Definitiva (sic) del vehículo descrito, realizada durante la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por el honorable Juez de Control y se restituya el Derecho (sic) indicado como violado con tal decisión en e mi favor DEMETRIO ALVARADO GALVIS.

SEGUNDO: Me sea ordenada la entrega del vehículo en cuestión, respetándose el derecho de propiedad consagrado en nuestra carta magna y la normativa legal y procesal existente.

TERCERO: De igual manera solicito que en caso de ser ponderado el presente Recurso (sic) como apelación de sentencia definitiva y no de auto sea tramitado en cuanto a Derecho (sic) y resuelto con lugar lo peticionado invocando la parte in fine del artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana “…No se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales”.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que el auto motivado con fuerza de sentencia definitiva, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar, tal como lo hizo el A quo en su decisión, que es procedente la confiscación del vehículo mencionado en autos, como pena accesoria, toda vez que se trata del medio utilizado para la comisión del hecho punible cometido por los justiciables, quienes admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente.

Así mismo, estima que la decisión impugnada garantizó los derechos de la víctima en la presente causa, como es el Estado Venezolano, toda vez que es correcta la sentencia que estableció como accesoria de la pena principal, la confiscación del medio utilizado por los encausados para transportar ilícitamente tres (03) kilos con trescientos (340) gramos de marihuana, siendo evidente que en la fase de investigación y en la audiencia preliminar, no hubo intervención alguna de un tercero interesado que señalara su derecho sobre el vehículo confiscado; por lo que considera, que el apelante mal puede señalar que la decisión le causa un gravamen irreparable y menos aún referir que no se cumplió con el procedimiento de decomiso de bienes de que trata la Ley especial que rige la materia.

Por último, solicita que se mantenga en pleno vigor jurídico y que surta los efectos legales correspondientes por ser el medio utilizado para la ejecución del hecho punible, y en atención a ello, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 16 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el Abogado Moisés Sayago, contra la decisión impugnada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Oídas las partes, la Jueza Presidenta informó a los presentes que la publicación del íntegro de la decisión se realizaría en la décima audiencia siguiente, a las tres de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes debidamente notificados.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Observa esta Alzada, que el recurrente plantea su inconformidad respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de noviembre de 2014, solicitando que se deje sin efecto el decretó de la “Incautación Definitiva” (rectius: confiscación) del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS A77J1S, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V47745, MOTOR 6 CILINDROS, que señala es de su propiedad.

En tal sentido, señala el recurrente que la referida decisión le causa un gravamen irreparable, en virtud de que fue confiscado de manera definitiva el vehículo en cuestión, atendiendo sólo a la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, constitutivos del ilícito penal de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con lo establecido en el artículo 163.11 eiusdem, y que el vehículo fue empleado por aquellos en la comisión del hecho; “lo que constituye el gravamen irreparable, ya que la confiscación definitiva de vehículos, conforme a lo establecido en la ley especial de drogas, es una pena accesoria para el penado de autos o para cuando el bien objeto de la confiscación sea producto de la actividad ilícita”, y “menoscaba el Derecho (sic) de propiedad y el Debido (sic) Proceso (sic)” al no estar establecida tales circunstancias en el caso concreto.

Por otra parte, señaló que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo al decomiso de bienes incautados preventivamente en situación de abandono, habiendo transcurrido menos de tres meses desde la incautación preventiva del bien hasta la decisión de su confiscación.

De lo anterior, se evidencia que la intención del recurrente es atacar la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 04 de noviembre de 2014, publicada el 05 del mismo mes y año (como se desprende del sistema JURIS) mediante la cual se decretó la confiscación del bien objeto de reclamo, al término de la audiencia preliminar, la cual le fue informada por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 al impugnante, constando en autos su notificación el día 19 de diciembre del mismo año.

En esa oportunidad, luego de realizar el Tribunal señaló lo siguiente como fundamento de su decisión:

“Solicitó el Ministerio Público, que como consecuencia de la condena efectiva de los imputados en el presente causa, y dado que hasta la fecha no se ha presentado persona alguna para reclamar derechos en cuanto al vehículo utilizado para la comisión del hecho punible relacionado con drogas, que se efectúe la confiscación del vehículo con las siguientes características: un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-150, Año 1979, Clase CAMION, Color BLANCO, Uso CARGA, Placas A77AJ15, Carrocería AJF37V47745.
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, estudiando el caso, se aprecia que en fecha 25 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cumpliendo funciones de control dentro del Plan Patria Segura, en la siguiente dirección TRONCAL 5, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL MEGA ABASTO DOS LOCOS EN PAUROS, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, cuando observaron dos personas a bordo de un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS A77AJ1S, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V47745, MOTOR 6 CILINDROS, los cuales asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuar una inspección tanto a las personas como al vehículo, en presencia de dos testigos ciudadanos LIZCANO PARRA y GERSON PARRA, localizándose en el interior del vehículo, precisamente en la parte posterior del único asiento, una (01) caja elaborada en cartón, de color marrón, contentiva de seis (06) envoltorios a manera de panela elaborados en material sintético traslúcido contentivos de restos vegetales, que emanan un fuerte olor (presunta droga), la cual fue sometida a peritación, dejándose constancia de la muestra tiene un peso bruto de TRES (03) KILOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS DE MARIHUANA. Motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, no consta que alguna persona hasta la fecha, haya solicitado el vehículo descrito ut supra.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad, sobre todo en el caso referente a los inmuebles, como en el caso de autos.
Asimismo, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores y los inmuebles.
Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
Si bien es cierto el derecho de propiedad se haya consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho de conformidad con lo dispuesto en la doctrina internacional, no se trata de un derecho absoluto, es decir, el mismo puede ser sometido a una serie de cargas y gravámenes, e incluso puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y social, así como producto de un investigación sobre un hecho punible, puede ser incautado preventivamente e incluso posteriormente confiscado, como consecuencia de una sentencia condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional.
Así se consagra, en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

(Omissis)

Apreciándose que existe una excepción debidamente determinada, relacionada con aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público, y aquellos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes, en sus distintas modalidades, actualmente previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Tal circunstancia deriva de la naturaleza especial de tales hechos punibles, a los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dado un tratamiento especial, señalando expresamente en los artículos 29 y 271 lo siguiente:

(Omissis)

Destacándose en el artículo 271 que la autoridad judicial, es decir, los distintos Tribunales de la República, son competentes para dictar medidas cautelares preventivas sobre aquellos bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil. Llegando incluso a la confiscación, previa decisión judicial, de aquellos bienes provenientes de aquellas actividades relacionadas con tales delitos.
Se observa, que la ley, distinguiendo el acto definitivo de la confiscación como pena accesoria, de la incautación como medida preventiva o cautelar, en el artículo 183 el cual expone:
Artículo 183
Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

Por otro lado, prevé los requisitos para la devolución de los bienes asegurados mediante procedimiento para el caso de los bienes cuyo propietario no se logre determinar en un principio (artículo 185), estableciendo los recaudos a presentar ante el Juez de Control para formular la solicitud de entrega de bienes (artículo 186). Asimismo, prevé la circunstancia de bienes en situación de abandono (artículo 187).
Así se tiene que la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica de Droga, exige el cumplimiento de una serie de considerando a ser tomados en cuenta por el Juez de Control para acordar la devolución de bienes por ante ese órgano jurisdiccional. Tales considerandos son:

(Omissis)

Sin embargo, tal como se aprecia en actas, se observa que no existe solicitud alguna del vehículo, y por el contrario, se ha procedido a condenar efectivamente a los imputados de autos, quienes admitieron los hechos arriba descritos, conforme a los cuales, se incautó la cantidad de sustancia estupefaciente con un peso bruto de TRES (03) KILOS CON TRESCIENTOS CUARENTA (340) GRAMOS DE MARIHUANA, a bordo de un (01) vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS A77AJ1S, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V47745, MOTOR 6 CILINDROS, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACUERDA la confiscación del bien, y así se decide.”

2.- El presente caso versa sobre un vehículo automotor, plenamente descrito en autos, el cual fue incautado preventivamente con ocasión del procedimiento en el que fue incautada la sustancia ilícita (marihuana) en el interior del mismo, siendo detenidos en flagrancia por tal hecho, los ciudadanos Javier Argenis Jaimes Gamboa y José Demetrio Alvarado Bautista, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose los referidos acusados, en la oportunidad de la audiencia preliminar, al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, acordándose la confiscación del referido bien.

Así mismo, se observa de la revisión del expediente, que la persona que solicita la entrega del vehículo, impugnando su confiscación, no fue acusada por el Ministerio Público ni al menos imputada formalmente durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, una sentencia condenatoria en su contra.

Al respecto, se estima pertinente traer a colación lo expresado por esta Alzada en ocasiones anteriores, respecto de la medida de incautación preventiva y la confiscación de bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas, a saber:

Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en el capítulo IV del Título VI, lo siguiente:

Artículo 178. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
4.- La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.

Artículo 183. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles, que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En el caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Tal es la finalidad de la medida de incautación en el proceso penal por delitos relacionados con la materia de drogas, pretendiendo, como medida cautelar, el aseguramiento del bien relacionado con la comisión del hecho o proveniente de actividades de igual naturaleza, para el caso de una eventual sentencia condenatoria, la cual permitirá su confiscación y destinación definitiva a las acciones a que hace referencia la última de las normas citadas.

Pero dicha confiscación, sólo procederá como pena accesoria, sobre los bienes de quien ha sido declarado penalmente responsable por su participación en la comisión de un delito relacionado con el tráfico de drogas, pues como se desprende del artículo 11 del Código Penal y de los artículos 176 y 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesariamente accesoria a una pena principal, la pérdida o la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas.

En efecto, el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…)
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.”

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en la Ley especial que rige la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el solicitante, ciudadano Hugo Teodoro Jiménez, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa); y, por otra parte, que sólo puede ser impuesta al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la mencionada Ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…) Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, es claro que la retención e incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el solicitante ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aún sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, deberían sufrir, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida del mismo, por una interpretación arbitraria de la Ley.

Es pertinente también traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 1846, de fecha 28 de noviembre de 2008; a saber:

“(Omissis)
3.1. En la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público, que es el que dirige esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia propia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean el objeto de la investigación; ello, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.2. En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma ordena que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas típicamente antijurídicas (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación, la cual no tiene otro propósito que el que, en general, se reconoce para las medidas preventivas, esto es, el aseguramiento de las finalidades del proceso, entre ellos, el de la efectiva ejecución del fallo.
3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(…)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe (resaltado actual, por la Sala).

3.4. En la situación que se juzga se advierte que la decisión respecto de la cual fue interpuesta la demanda de amparo fue el auto de 12 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas confirmó el acto de juzgamiento que, el 22 de enero del mismo año, expidió la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito, mediante el cual negó la solicitud que le presentó la quejosa de autos, la cual fue relatada supra y, por consiguiente, ratificó la vigencia de la medida cautelar o preventiva de aseguramiento sobre el inmueble cuya devolución reclaman los actuales accionantes.
3.5. Ahora bien, estima la Sala que la referida Alzada penal actuó conforme a derecho, porque concluyó que la cautela en cuestión fue ordenada bajo debida fundamentación legal, cual era la norma que contiene el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mayormente, cuando, según informó el Ministerio Público, aún se encontraba en curso la etapa o fase de investigación correspondiente al proceso penal que se ha señalado anteriormente.
3.6. Con base en las razones que acaban de ser expuestas, debe concluirse que no fue contrario a la Ley que se confirmara la vigencia de la referida medida preventiva, para la culminación de la investigación fiscal, como resultado de la cual deberá quedar acreditado si el bien antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, a quien debe acreditarse la propiedad de dicho bien y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad (prisión) a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. Así se declara.
3.7. Por otra parte, porque se trataba de una providencia cautelar, la misma no prejuzgó sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, de suerte que será mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a “sus interpósitas personas” y consiguientemente condenados, que son, como quedó explicado supra, los dos elementos necesariamente concurrentes para la procedencia de la sanción de confiscación que ordenan tanto la Constitución como la Ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Esta Corte de Apelaciones ha expresado tal criterio en diversas decisiones (Vid. Sentencias dictadas en las causas As-SP21-R-2012-000010, de fecha 15 de mayo de 2013; As-1587-2012, de fecha 22 de mayo de 2013; Aa-SP21-R-2014-000020, de fecha 06 de octubre de 2014, y Aa-SP21-R-2014-000367, de fecha 09 de enero de 2015, entre otras), indicándose que, como pena accesoria (conforme lo señala el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas), la confiscación de un bien empleado para la comisión de delitos de tráfico de drogas o procedente de los mismos, sólo puede ser impuesta a quien, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la defensa, así como del derecho de propiedad, ha sido previamente investigado, imputado, acusado y declarado culpable mediante sentencia definitiva.

Atendiendo a lo anterior, se estima que en el caso de autos, no era procedente la aplicación de la pena accesoria de confiscación del bien mueble, dado que no se estableció que alguno de los acusados condenados por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, sea el propietario del bien confiscado. En efecto, de la lectura de la decisión por la cual se impuso la referida pena accesoria, se observa que el Tribunal de Instancia se basó en la admisión de hechos de los acusados y el hecho de no existir solicitud o reclamo del bien, a efecto de su confiscación, sin tomar en consideración o determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, no cumpliéndose los presupuestos que hacen procedente la imposición de la pena accesoria, siendo ésta aplicada indebidamente.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone lo siguiente:

“Artículo 185. Procedimiento especial en decomiso de bienes. Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien.

Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.

En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes.

Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.

Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector.”

De la citada norma, se aprecia que el Legislador previamente estableció a nivel legal, el procedimiento idóneo para el decomiso de los bienes relacionados con la comisión de hechos punibles de esta naturaleza, sobre los cuales se haya impuesto la medida de incautación preventiva, el cual es aplicable para el caso en que la confiscación, por las razones expuestas ut supra, no sea procedente.

En este sentido, se tiene que si el titular del derecho de propiedad sobre el bien no ha sido identificado (lo cual supone la realización de diligencias encaminadas a lograr la misma) o si el bien ha sido abandonado, entendiéndose que no ha sido solicitado o reclamado por persona alguna que tenga derecho sobre el mismo, transcurrido el lapso determinado por la norma, el Ministerio Público se encuentra facultado para requerir el decomiso del mismo, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en la citada norma, manteniéndose la incautación preventiva hasta tanto se resuelva lo procedente en el caso concreto.

Con base en lo anterior, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la práctica de la incautación preventiva en el caso de autos (decretada en audiencia oral de fecha 27/08/2014), hasta la decisión que ordenó su confiscación (audiencia preliminar del 04/11/2014), se aprecia que efectivamente no había transcurrido el tiempo señalado por la norma in commento, por lo que tampoco era procedente en ese momento la aplicación de la medida definitiva por conducto de la misma, advirtiéndose que, si el Tribunal a quo estimó que no existía solicitud respecto del bien, lo ajustado a derecho era el mantener la medida sobre el bien a efecto de la aplicación del procedimiento respectivo para su posterior decomiso. De tal manera, considera este Tribunal Colegiado que fue inobservada la referida norma.

4.- Corolario de lo anterior, es que la razón le asiste al recurrente, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, la impugnación intentada, anulándose la decisión objeto de la misma, sólo en lo que respecta a la confiscación del vehículo automotor descrito plenamente en los autos, al apreciarse la vulneración del debido proceso en detrimento del recurrente, con la consecuente afectación del derecho de propiedad, al imponerse una sanción accesoria sobre un bien cuya titularidad no fue determinada en cabeza de alguno de los acusados que fueron condenados por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así se decide.

En consecuencia, se estima que, observando que no obran en el cuaderno separado documentos originales relacionados con el derecho de propiedad alegado, lo ajustado a derecho es ordenar que un Tribunal de la misma categoría, distinto del que pronunció el fallo parcialmente anulado, procure la práctica de las diligencias que estime necesarias respecto de la verificación de los documentos consignados por el solicitante, y resuelva respecto de la devolución o no del bien, y así finalmente se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis, asistido por el Abogado Moisés Sayago.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, publicada el día 05 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la solicitud de confiscación del vehículo automotor descrito plenamente en autos, efectuada por el Ministerio Público, al término de la audiencia preliminar, dada la admisión de los hechos efectuada por los acusados Javier Argenis Jaimes Gamboa y José Demetrio Alvarado Bautista, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, con fundamento en el artículo 183 ibidem, sólo en lo que respecta a la confiscación del referido vehículo automotor.


TERCERO: ORDENA que otro Jueza o Jueza de igual categoría, se pronuncie en cuanto a la entrega o no del bien mueble objeto de reclamo, previa realización de las diligencias que estime necesarias respecto de la verificación de los documentos consignados por el ciudadano Demetrio Alvarado Galvis.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.
1-As-SP21-R-2014-399/MAMS/rjcd’j/chs.