REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por la abogada Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de defensor del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, en contra de la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 29 de junio de 2015, la causa fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de defensor del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
I
HECHOS

En la Sala de audiencia de este Tribunal en presencia de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, secretaria del Tribunal, la investigada ALEJANDRINA VILLAMIZAR, El 4 de junio 2015, en ocasión de la celebración de la audiencia de imputación especial de la ciudadana ALEJANDRINA VILLAMIZAR, (….) en horas de la mañana aproximadamente las 11:35 en espera de mi presencia como defensor de confianza de ésta causa, para comenzar la audiencia de imputación. Usted les manifestó a los presentes lo siguiente: “dígale al abogado Pedro Medina que su hermano José Medina tiene orden de captura” seguido es cuando entro a la sala de audiencias de este Tribunal y Usted (sic) ciudadana Jueza me manifiesta “su hermano, tiene orden de captura” es cuando seguidamente le indique que por favor revisara bien el expediente puesto que no había fundamento para decretarla puesto que mi hermano no había faltado sino a una sola audiencia el día 2 de junio de 2015, que por favor no se confundiera ya que somos gemelos y en algunas oportunidades nos confundían a mi hermano como abogado y a mi como demandante, o imputado, que el que había faltado a las audiencias era yo, y fue cuando usted respondió “no me repita más, eso es Alzheimer manifestando delante de todos los presentes “que no le iba a decretar la medida de privación de libertad solicitada por la fiscalía”.

Igualmente en ocasión de dictar la medida preventiva cautelar innominada solicitada por el presunto representante abogado de la víctima sin fundamento alguno menos motivada, de restitución de inmueble contra mi defendido en fecha 30 de octubre de 2015 resultó claro, evidente y obvio que usted emitió adelantando opinión en la causa que esta bajo su conocimiento signada SP21-P-2013-017317, tal y como se evidencia del auto de fecha 30 de octubre de 2015 mediante el cual se pronuncio. Deduciéndose su parcialidad e interés en el presente asunto.

(Omissis)
III
PETITORIO

Me permito muy respetuosamente solicitarle por encontrarse incursa en los motivos de hecho y derecho antes expuestos por ser procedente y ajustado a derecho al ser necesario en aras de la administración de justicia, imparcial y transparente, que Usted que se desprenda del conocimiento del asunto causa penal Nro. SP21-P-2013-017317.

IV
PROMOCION DE PRUEBAS

TESTIMONIALES.
1. ALEJANDRINA VILLAMIZAR ZAMBRANO (…).
2. Abg. EIMER MORENO LOZADA, secretaria del tribunal de Primera Instancia Estada de Control Número cinco, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(Omissis)

DOCUMENTALES
Copia certificada del auto de fecha 30 de octubre de 2014, donde Usted decreta Medida preventiva innominada de restitución de inmueble, en contra de mi defendido, el cual se encuentra obrante al folio 169 al 173 de la causa penal signada SP21-P-2013-017317 que anexo marcado con la letra “A”.

(Omissis)”.


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el ABG. PEDRO MEDINA, debo manifestar a la instancia superior, que en ningún momento se ha violentado lapsos procesales correspondientes y se ha salvaguardando el derecho a la defensa y a debido proceso tal como lo preceptúa nuestra Carta Magna. De igual modo quiere destacar esta Juzgadora que al analizar todos y cada uno de los elementos para inculpar o exculpar a una persona amparado bajo los principios generales del derecho, específicamente que los delitos son de carácter personalísimos lo cual trae como consecuencia la obligación del Juez de analizar en cada cado en concreto las actuaciones sin que ello signifique vulnerar dichos principios a otros imputados o coimputados. “Importa recordar que los juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales, con base en los procesos penales, con base en los artículos 65, 109, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal; A (sic) saber: Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatorias e intermedia” (Sentencia. 359 23-09-2011 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 6 y 7, pues esta juzgadora, no ha incurrido en ello, ha respetado y garantizado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el ABG. PEDRO MEDINA, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye el supuesto adelanto de opinión que la misma habría realizado en decisión de fecha “30 de octubre de 2015” (sic), dictada en la causa SP21-P-2013-017317, mediante la cual dictó medida cautelar innominada de restitución del inmueble descrito en autos, “sin fundamento alguno menos motivada”, de lo cual estima el recusante que se deduce “su parcialidad e interés en el presente asunto”, la cual consigna en copia certificada junto con el escrito contentivo de la recusación.

Por otra parte, se aprecia que el recusante promueve los testimonios de las ciudadanas Alejandra Villamizar Zambrano y Eimer Moreno Lozada, pero sin indicar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas, razón por la cual deben ser declaradas inadmisibles. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de la decisión emitida por la Jueza recusada, debe indicar esta Alzada que no logra extraerse la base fáctica que demostraría o que haría presumir la parcialidad denunciada por el recusante, la cual además no fue precisada por éste en el libelo consignado, apreciándose que sólo se realizó el resaltado de algunas partes de la decisión, sin indicar como ello comportaría un adelanto de opinión, toda vez que la misma constituye un pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual abordó y acordó una solicitud que, según se desprende de autos, fue solicitada por el Abogado Rómulo Alejandro Sánchez, decretando una medida de carácter cautelar.

En efecto, sin estimar la conformidad a derecho o no de la referida resolución, pues esta no es la vía procesal para ello, debe tenerse en cuenta que tratándose de una decisión dictada por el Tribunal competente para ello, la cual en líneas generales comporta la verificación de la verosimilitud del derecho alegado y el riesgo que implicaría el retardo, a efecto de concluir en la necesidad del decreto de la medida cautelar, no prejuzga sobre el fondo del asunto sometido al arbitrio del Juez o Jueza.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por esta Alzada en decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, en la causa 1-Rec-SP21-X-2013-000002, a saber:

“No obstante el anterior pronunciamiento, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación, a fin de ilustrar respecto del motivo por el cual se intentó la recusación en el caso de autos, lo indicado en ocasiones anteriores por esta Corte de Apelaciones; a saber:

“(Omissis)
Ahora bien, en relación con esta causal, la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad. En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.” (Decisión de fecha 17 de febrero de 2009, dictada en la causa Rec-3711-2009)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 584, de fecha 22 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia’.

En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.”

De tal manera, el recusante debe expresar las razones por las cuales considera que la referida decisión comporta un adelanto de opinión en el caso concreto, a efecto de que la Alzada pueda estimar la verificación de la base fáctica, con base en las pruebas debidamente aportadas, y la configuración de la causal alegada, pues como ya se indicó, la sola emisión de un fallo mediante el cual se resuelve respecto de una medida cautelar en el proceso, no prejuzga sobre el fondo de la causa y por tanto, per se, no constituye causal de inhibición o recusación.

Así mismo, ha señalado en anteriores ocasiones esta Alzada, que no obstante lo censurable de la actuación que se atribuya al Tribunal a cargo del recusado, la incorrecta tramitación de la causa no evidencia por sí sola la parcialidad en el juzgador, siendo tales actuaciones atacables por medio de las vías idóneas señaladas en la norma procesal penal.

En consecuencia, estiman los miembros de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, al no quedar demostrada la causal por la cual se intentó la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de defensor del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, en contra de la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano José Antonio Medina Carrillo, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez Ponente



Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Rec-SP21-X-2015-09/MAMS/rjcd’j/chs.