REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio de dos mil quince.
205° y 156°
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Del folio 01 al riela demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana CAROLA ANDREINA GUIRIGAY MEDINA, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ contra el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NUÑEZ.
- Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (fl. 24) se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana CAROLA ANDREINA GUIRIGA MEDINA, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ contra el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NUÑEZ. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 26 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Carola Andreina Guirigay Medina a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
- Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 (fl. 29) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
- Al folio 30 corre sustitución de poder pero reservándose el ejercicio de la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez al abogado Wilmer Evencio Mora Contreras.
- En fecha 03 de junio de 2015 (fl. 37) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestión previa.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA:
Oponen la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia relativa a la materia, en virtud de que la parte actora está reclamando la indemnización por daños y perjuicios que aduce ha sido ocasionado por un accidente de tránsito cuando del propio libelo de la demanda, la actora manifiesta: “Es el caso que al llegar al lugar, se entera que nuestros padres habían sostenido una discusión bastante subida de tono por asuntos personales, y coincide con él cuando se disponía a salir del lugar y en ese instante empezó a insultar a mi hermana, continuando con la discusión que había sostenido con mi madre, delante de clientes, personal de la estación de servicio y transeúntes. En medio de los insultos manifestó que iba a acabar mi carro pues ese no era de ella (mi hermana), y sin mediar más palabras se subió a la camioneta la aceleró violentamente e impactó mi vehículo por la parte trasera, estrellándolo por obra del impacto contra una vivienda, retrocedió y volvió a repetir su acción y de ese modo en tres oportunidades, acto seguido abandonó el lugar dándose a la fuga”.
Esa descripción del hecho acontecido en la fecha 04 de noviembre de 2014, evidencia que los daños que alega la parte actora le ocasionó el demandado se produjeron encontrándose ambos vehículos estacionados dentro de la estación de servicio donde se suscitaron los presuntos hechos que dieron lugar a esa demanda y en ningún modo se produjeron con motivo de la circulación del vehículo de la demandante, por lo que, no ajustándose esa reclamación a lo pautado en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre que establece que esa obligación de reparar el daño a su vehículo se producen con ocasión o se causen con motivo de la circulación del vehículo, de manera que la reclamación en cuestión deberá ajustarse a lo pautado en el Código Civil y no en la antedicha Ley en Transporte Terrestre. Pidió que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por la ciudadana CAROLA ANDREINA GUIRIGAY MEDINA, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ contra el ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NUÑEZ.
Ahora bien, la parte demandada ciudadano Luis Roberto Guirigay Núñez, alegó que este Juzgado es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los daños que alega la actora en su escrito de demanda que fueron ocasionados por el demandado, se produjeron encontrándose ambos vehículos estacionados dentro de la estación de servicio donde se suscitaron los presuntos hechos que dieron lugar a esa demanda y en ningún modo se produjeron con motivo de la circulación del vehículo de la demandante, por lo que, no se ajusta esa reclamación a lo pautado en el artículo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, sino a lo pautado en el Código Civil.
Así las cosas, se puede observar que lo reclamado por la parte actora son unos daños aparentemente ocasionados por el ciudadano Luis Roberto Guirigay Núñez, al vehículo de su propiedad que se encontraba estacionado en la Estación de Servicio La Blanca, ubicada en el Kilómetro 104 de la carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que uno de los dos vehículos circulaba, por cuanto evidentemente dos vehículos estacionados no podían colisionar a menos de que hubiese una fuerza externa, y por lo tanto las pretensiones en este proceso son materia de tránsito, correspondiendo el procedimiento por la materia de tránsito tal como lo establece el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, y visto que este Juzgado de Primera Instancia, le corresponde conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, es este juzgado competente por la materia para conocer del presente asunto; aún cuando de igual forma se observa que este Tribunal en caso de que la reclamación se tuviera que tramitar por la vía de responsabilidad por hecho ilícito establecida en el Código Civil, sería de igual forma competente por la materia.
En consecuencia de lo anterior, en aras de ordenar el proceso aquí sustanciado, es forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia del tribunal. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el los abogados FRANKLIN OMAR GUERRERO GOMEZ Y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, representación del ciudadano LUIS ROBERTO GUIRIGAY NUÑEZ, parte demandada en la presente causa y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la de decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR



IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde del día de hoy.

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
LA SECRETARIA


EXP Nº 35180