REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.000.126, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, en condición de Heredera de la Sucesión Rómulo Pernía.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, con Inpreabogado No. 129.458.
PARTE DEMANDADA: JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, domiciliada en la Calle 9, No. -50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE No.: 21.478.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de octubre de 2012 (fls. 1 al 6), la parte demandante manifestó ser propietaria de unas mejoras construidas sobre otras antiguas ya existentes, consistentes en dos paredes de bloque frisadas y pintadas ubicadas en la Sala y Parte del patrio trasero de la vivienda, techos de zinc sobre patrio trasero, cocina y dos habitaciones, elaboración e instalación de puerta metálica del solar, colocación de cableado e instalaciones eléctricas, planeamiento del solar con relleno y demás trabajos de frisado y albañilería en general. Construcción que efectuó sobre Terreno Ejido ubicado en la calle 9, No. 0-50, entre pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, catastrado con el No. 03 01 26 29, en un área de 160,44 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con la calle 9, en 5,20 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Ignacio Niño en 5,45 metros; ESTE: con mejoras que son o fueron de la sucesión Oliveros Useche en 30,13 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Antonio Galviz Gelvis, en 30,13 metros, el cual le pertenece en condición de Heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, tal como se evidencia de planilla sucesoral No. 036-A de fecha 13 de abril de 2011, perteneciente a la Sucesión Pernía Rómulo de Jesús, los cuales adquirieron dicha propiedad según documento público del distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, el 09 de septiembre de 1983, bajo el No. 23, folios 132 al 134, tomo 6, adicional protocolo 1, tercer trimestre. Que el 26 de diciembre de 1999, arrendó dicho inmueble al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-862.130, contrato que fue renovado el 15 de septiembre de 2003 por el lapso de un (1) año, pero que en el tiempo acordado, le fue notificado al inquilino que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, a lo que él hizo caso omiso y se vieron en la imperiosa necesidad de notificarle a través del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 26 de septiembre de 2006, en virtud de haber agotado todas las vías posibles para que el inmueble fuese devuelto y conforme a la Ley, se le otorgó la correspondiente prórroga legal de dos (2) años, es decir, el inmueble debería entregarse el 26 de septiembre de 2008. Que las mejoras le pertenecen y que el terreno es ejido y le fue arrendado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los ciudadanos RÓMULO DE JESÚS PERNÍA y JACINTO ELÍAS PERNÍA, el 12 de abril de 1984, según se desprende de Contrato de Arrendamiento No. 8244. Que mientras corrían los años de prórroga legal, de manera fraudulenta, la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, cónyuge de JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, suscribió contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 28 de junio de 2008, según contrato No. 12.361 sobre el inmueble que les pertenece, valiéndose de artimañas y otros mecanismos, la ciudadana en cuestión notarió contrato de obra, donde señala que el ciudadano JULIO ENRIQUE ROMERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.636.711, que a partir de diciembre de 2000 hasta julio de 2001, construyó por cuenta y orden de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, unas mejoras construidas sobre otras ya existentes por un valor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), contrato notariado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 16 de abril de 2008, quedando inserto bajo el No. 14, tomo 74, folios 33-34, y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 11 de agosto de 2008. Que con ese documento público, la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, engañó a la administración pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pues inició los trámites correspondientes para que la Alcaldía le Adjudicara mediante un procedimiento de Regularización la posesión del terreno y las mejoras allí construidas a través de contrato de arrendamiento, así como a través de Resolución No. 134 de fecha 15 de febrero de 2011, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente en los folios 20, 21 y 22, de la misma, donde señala: “14) Que la potestad revocatoria que en virtud del PRINCIPIO AUTOTUTELA tiene la Administración Municipal, se supone que dicha facultad procede siempre y cuando la actuación del Municipio no haya generado expectativas económicas ni derechos a favor de determinado sujeto, como ocurrió en el presente caso, ya que la emisión del contrato de arrendamiento le generó derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos a favor de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, razón por la cual deberá ser resuelto EL CONTRATO DE OBRA por vía jurisdiccional, por cuanto el municipio no tiene competencia para anular el asiento registral del documento de mejoras protocolizado por la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS”. Que sin lugar a dudas y con fundamento en los hechos expuestos en el presente capítulo, es oportuno demandar a la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, por acción de simulación. Invocó el artículo 1.281 del Código Civil, así como los documentarios a dicho artículo según el auto Emilio Calvo Baca, así como el interés jurídico actual establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto, procede a demandar formalmente por la acción de SIMULACIÓN a la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, suficientemente identificada, por afectar directamente sus intereses sobre el inmueble ubicado en la calle 9, No. 0-50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, San Cristóbal catastrado 03 01 26 29, en un área de 160,44 metros cuadrados, el cual le pertenece en condición de heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, por lo que solicita al Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de SIMULACIÓN y deje sin efecto el contrato de obra que fue notariado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el 16 de abril de 2008, quedando inserto bajo el No. 14, tomo 74, folios 33-34 y posteriormente registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de agosto de 2008. Señaló su domicilio procesal en la carrera 2, esquina calle 3, Centro Profesional Law’s Center, Oficina 09, San Cristóbal, Estado Táchira. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a la fecha en 3.333 unidades tributarias.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 45), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, para que conteste dentro de los veinte días luego de su citación.
CITACIÓN
Mediante recibo de fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 50), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la demandada de autos.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012 (fls. 53 al 54), la parte demandada opuso la cuestión previa del defecto de forma, por no haberse llenado el requisito señalado en el ordinal 2° del artículo 340, que le impone a la demandante expresar el carácter que tiene y resulta procedente en el caso bajo examen en razón que la ciudadana NELSIL ELVIRA PERNÍA CARRERO, que es la actora, señaló: “…Soy propietaria de unas mejoras construidas sobre otras antiguas ya existentes… (omissis)… dicha construcción la efectué sobre un terreno ejido… (omisis)… me pertenece en mi condición de heredera de el (sic) ciudadano Rómulo de Jesús Pernía…”. Que en lo que antecede, concluye que la parte actora no define en forma precisa el carácter con que demanda la simulación interpuesta. Que la demanda en forma es un presupuesto procesal, la ambigüedad que adolece el libelo interpuesto, es decir, la falta de señalamiento en forma precisa y concreta de la pretensión del actor e indefectiblemente hace procedente la cuestión previa promovida y opuesta, que muy respetuosamente pide sea declarada con lugar. Que el escrito se tenga como el contentivo de la promoción y oposición de cuestión previa a la demanda interpuesta y que como tal carácter se agregue al expediente No. 21.478 de 2012, con expresión de la fecha y hora de la presentación.
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013 (f. 55), la parte demandante, actuando a través de apoderado, subsanó la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: la parte promovente de la cuestión previa señala que existe ambigüedad en el carácter con que actúa la actora, al respecto señala que la ciudadana NELSIN ELVIRA PERNÍA CARRERO, actúa en su carácter de Heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, tal como se evidencia de planilla sucesoral No. 036-A, de fecha 13 de abril de 2011, perteneciente a la sucesión Pernía Rómulo de Jesús anexa al escrito libelar, por lo que deja claramente explicado lo contenido en la demanda que pudiere ocasionar alguna confusión a la contraparte.
DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Del folio 56 al folio 60, riela decisión proferida por éste Tribunal en fecha 17 de enero de 2013, en el cual declaró DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta, ordenando a la parte a contestar la demanda al quinto día siguiente al de la sentencia.
Es de señalar que por no haberse ordenado la notificación de las partes, por escrito de fecha 19 de enero de 2013 (f. 61-62), la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa, lo cual fue providenciado por éste Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 (fls. 63 al 65), negando la solicitud de reposición, decisión que fue apelada por diligencia de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 70) y oída en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013 (f. 71); resultas que se encuentran agregada a los autos desde el folio 81 hasta el folio 136; en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2013, declaró CON LUGAR el recurso de apelación, revocó el auto apelado y repuso la causa al estado de notificar a las partes sobre la decisión de fecha 17 de enero de 2013; razón por la cual éste Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 139), ordenó la notificación de la partes sobre la decisión de fecha 17 de enero de 2013.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014 (fls. 145 al 155), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: que el libelo interpuesto, privado de toda sindéresis y absolutamente divorciado de la verdad, sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativos basados en dudas y suposiciones que solo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento, si acaso existe, sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancia que, sin duda alguna, hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante. Rechaza por falso lo expuesto por la demandante cuando indica se la propietaria de unas mejoras construidas sobre otras antiguas ya existentes. Que la demandante no suministra prueba alguna que demuestre lo señalado y además no indica en que presunta fecha construyó sobre el lote de terreno ejido, las mejoras que festinadamente describe y que se atribuye como de su propiedad. Que la verdad es que la única propietaria de las mejoras descritas es la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, quien encargó la construcción de dichas mejoras al ciudadano Julio Enrique Romero Criollo. Contradijo el carácter que como heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía se adjudica o se atribuye la demandante con fundamento en la planilla sucesoral mencionada en el escrito libelar. Que la planilla sucesoral no solo hace presumir el cumplimiento en el caso de autos por demás extemporáneo, de los deberes indicados en los artículos 27 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y no constituye prueba fehaciente que establezca y determine filiación alguna entre la demandante y el ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, por lo que la prueba resulta impertinente. Que a todo evento impugna el valor probatorio de dichas planilla sucesoral conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la narración de la demandante incurre en contradicción con relación a la propiedad de las mejoras fomentadas sobre el lote de terreno ejido, pues inicialmente manifiesta que las mejoras le pertenecen por ser heredera de Rómulo de Jesús Pernía y posteriormente manifiesta que los ciudadanos Rómulo de Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía adquirieron la propiedad según documento registrado; que en conclusión no aclara la demandante cuáles mejoras le pertenecen a ella y cuáles le pertenecen a Rómulo de Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía. Que la verdadera propietaria en la demandada. Que a todo evento impugna el valor probatorio de la propiedad cuyo ejemplar en dos folios útiles fue agregado a los folios 12 y 13. Que luego de indicar con qué cualidad lo hizo, la demandante narra que en fecha 15 de diciembre de 1999, ya fallecidos los citados Rómulo de Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía, el primero fallecido el día 16 de febrero de 1992 y el segundo fallecido el día 17 de abril de 1990, presuntos propietarios de las mejoras, la demandante arrendó dicho inmueble. Que el libelo no especifica las características del inmueble objeto del arrendamiento al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS. Que tal como se constata en contratos privados, del 15 de enero de 2001 y el 15 de septiembre de 2003, la demandante dio en arrendamiento al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, una casa compuesta por sala, comedor y cuatro habitaciones, un baño, un lavadero, patio y demás anexidades. Que vale la pena preguntarse, estando en presencia de una comunidad hereditaria, lo siguiente: si para diciembre del año 1999, presuntamente existían sobre el lote de terreno ejido, unas mejoras consistentes en dos paredes de bloque frisadas, pintadas, ubicadas en la Sala y parte patio trasero de la vivienda, techos de zinc, sobre patio trasero, cocina y dos habitaciones, elaboración e instalación de puerta metálica del solar, colocación de cableado e instalaciones eléctricas, planeamiento de solar con relleno y demás trabajos de frisado y albañilería en general, mejoras de la presunta propietaria de la demandante, por qué la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, demandante en este juicio, en los contratos de arrendamiento celebrados el 15 de enero de 2001 y 15 de septiembre de 2003, en los que figura como arrendadora, describe como objeto del contrato unas mejoras totalmente distintas a las descritas en el libelo. Que la demandante no podía describir en dichos contratos las mejoras indicadas porque dichas mejoras sencillamente no han sido y no son de su propiedad. Que la verdad es que el inmueble en diciembre de 1999, la demandante arrendó al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, cónyuge de la demandada, era un inmueble que estaba en ruinas, de modo que con el pleno conocimiento de la demandante, la demandada entre enero y julio de 2000, encargó al ciudadano JULIO ENRIQUE ROMERO CRIOLLO, el levantamiento de unas mejoras construidas sobre otras ubicadas en la Sala y parte patio trasero de la vivienda, techos de zinc sobre patio trasero, cocina y dos habitaciones, elaboración e instalación de puerta metálica del solar, colocación de cableado e instalaciones eléctricas, etc., pues las mejoras que describe la demandante en el libelo como de su propiedad, fueron levantadas por la demandada con pleno conocimiento de la demandante, quien conoció en el desarrollo de dichos trabajos al ciudadano Julio Enrique Romero Criollo, maestro de obra por cuenta de la demandada. Que el resto del relato relacionado con el arrendamiento mencionado, aparte de ilegal, pues viola lo dispuesto en el artículo 27 de la ordenanza sobre terrenos municipales de San Cristóbal, solo hace presumir que el contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre la demandante y el ciudadano Jorge Eliezer Árias Ríos, pasó a ser por tiempo indeterminado y que éstos por su naturaleza, carecen de prórroga legal. Que rechaza por falso lo expuesto por la demandante cuando indica que si bien las mejoras le pertenecen el terreno se encuentra en condición de ejido, y le fue arrendado por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los ciudadanos Rómulo de Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía el 12 de abril de 1984 según se desprende de contrato de arrendamiento No. 8.244. Que el alegato previo solo refleja ambigüedad y descuido en la elaboración del libelo. Que con qué prueba la demandante se atribuye la presunta propiedad de unas mejoras edificadas sobre un terreno ejido cuya titularidad corresponde a terceras personas. Que solo pareciera que la demandante mediante una opinión interpretativa de la realidad, pretende justicia mediante actos injustos. Que contradice por falso, lo narrado por la parte actora al señalar que de manera FRAUDULENTA la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el 28 de junio de 2008, según contrato No. 12361 sobre el inmueble que les pertenece y que valiéndose de artimañas y otros mecanismos la demandada notaría contrato de obra. Que dicho alegado mendaz, se permite considerar que: 1) la construcción de las mejoras descritas se la encargó Julio Enrique Romero Criollo y de ello tuvo pleno conocimiento la demandante. Que no se puede hablar de simulación si se tiene que la demandada y el contratista de obra no obraron a través de personas interpuestas; 2) que el trámite de carácter administrativo eefctuado por al demandada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de obtener contrato de arrendamiento ejido a su nombre, cumplió todos los requisitos al efecto, de modo que no fue fraudulento como lo señala la demandante; 3) que el procedimiento administrativo ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, puso en evidencia que los hermanos Rómulo de Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía, tenían vencido el contrato de arrendamiento ejidal, que no tenían la posesión del inmueble y que estaban insolventes ante el Municipio desde el año 1991, hasta el día 08 de septiembre de 2010, circunstancias que a criterio de la administración municipal resultaban plenas y suficientes para la resolución del contrato de arrendamiento; 4) que es de tener presente que la demandada solicitó ante las autoridades municipales la regularización de la ocupación del terreno ejido, que conforme al numeral 1° del artículo 63 de la ordenanza Sobre Terrenos Municipales, el contrato de obra celebrado entre la demandada y Julio E. Romero C., cuya simulación se demanda, es solo un recaudo que el interesado, en este caso la demandada, debe acompañar a la solicitud de regularización; y 5) que a los fines de protocolización del contrato de obra mencionado, ante la correspondiente oficina de Registro Público, se le exigió a la interesada, que es la demandada, la respectiva autorización expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo que les corrobora que el trámite efectuado no se asentó en artimañas y otros mecanismos. Que no puede decir la demandante que con el documento público previamente indicado, la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, engañó a la administración pública, específicamente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la revisión de la ordenanza sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal, así como procedimiento administrativo efectuado por la demandada ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de obtener la regularización de la ocupación del terreno ejido, les pone de presente que existe una serie de requisitos pormenorizadamente. Que el cumplimiento de tales formalidades, todas relativas al procedimiento administrativo, no está a cargo del interesado, está a cargo de la administración, que es la encargada de sustanciar el respectivo expediente, de modo que no existe el fraude que, en forma mendaz, alega la demandante. Que por tal motivo, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, procedió como en efecto lo hizo, en la Resolución No. 134 del día 15 de febrero de 2011. Que la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, reconoce como propietaria del inmueble a JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, tal como lo acredita el certificado de empadronamiento No. 000449, expedido a favor de la demandada el 16 de enero de 2014, el cual opone a la demandante. Que la demandada pagó el 13 de enero del presente año, el aseo residencial del inmueble, correspondiente al año 2014, que el 15 de enero, la demandada pagó el impuesto o derecho inmobiliario que grava el inmueble, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 y ese mismo día pagó el canon de arrendamiento del terreno ejido correspondiente a los años: 2011, 2012, 2013 y 2014, expedidos en su orden el 13 de enero de 2014 y el 15 de enero de 2014, a favor de JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, que formalmente opone a la demandante, donde se demuestra que la demandada es la única propietaria de las mejoras edificadas sobre terreno ejido ubicado en la calle 3, entre pasaje Cumaná y carrera 1, No. 0-50, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el libelo propuesto carece de supuesto fáctico; que el documento cuya simulación se demanda no se efectuó con el ánimo de falsear la realidad, que ésta como tal existe, que las mejoras que la demandante describe y que se atribuye como de su propiedad no le pertenecen, pues son de la única y exclusiva propiedad de la demandada. Que el derecho alegado por la demandante, no logra la relación necesaria con los hechos planteados, solo pone de manifiesto la inconsistencia de la argumentación que le sirvió de base. Que si parten de la premisa que al cumplir el acuerdo simulado, al dar apariencia de vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente, los autores no actúan por simple capricho sino con el propósito de engañar al público en general, quien tiene por real dicha apariencia, por lo que concluye que en el presente caso, el libelo interpuesto carece de todo fundamento y coherencia lógico jurídica, de modo que el derecho alegado por la parte demandante, resulta inaplicable al caso bajo examen por las siguientes razones: 1) la simulación que es la acción ejercida, supone la realización de dos actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero, pero que es mantenido en secreto por las partes, que no existe la simulación alegada por la demandante, ni la naturaleza ni el contenido del contrato han sido desfiguradas por las partes ni éstas han actuado a través de personas interpuestas. Que tal situación no ocurre en la presente causa, que los hechos demuestran la existencia de un contrato único que reúne los requisitos de validez exigidos por el legislador; 2) que la simulación supone concurso de voluntades, esto es, se comprende que los negociantes pueden ponerse de acuerdo para aparentar la celebración de un determinado convenido cuando en realidad han celebrado uno diferente o no han celebrado ninguno. Que la simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes, éstas cooperan juntas en la creación del acto aparente. Que sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no basta con el concurso de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental, pero jamás una simulación. Que este elemento se convierte por su propia naturaleza, en el punto de distinción y por ende de caracterización de la simulación. Que en el presente caso vemos según el criterio de la demandante, tal concurso de voluntades no existe, pues en el petitorio del libelo solo se demanda por acción de simulación a la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, plenamente identificada en autos, que no sabemos con quién se puso de acuerdo para afectar directamente los intereses de la demandante sobre el inmueble y a tal efecto, la demandante pidió se deje sin efecto el contrato de obra que fue notariado y posteriormente registrado. Que presume que en la Oficina de Registro Público omitieron asignarle al documento cuya simulación festinadamente se demanda, un número que lo identifique, los folios bajo los cuales quedó inserto, así como el respectivo tomo o libro que lo contiene, pues la abogada asistente de la demandante, quien supone debe saberlo, no los menciona o señala en el libelo. Que por las razones expuestas, formal, expresa y respetuosamente, pide se declare sin lugar la demanda interpuesta con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 (fls. 161 al 163), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la confesión (posiciones juradas); 3) ejemplar del documento inscrito el día 11 de agosto de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en esta ciudad, bajo el No. 14, folio 44, tomo 1, protocolo de transcripción, contentivo del contrato de obra celebrado entre el ciudadano JULIO ENRIQUE ROMERO CRIOLLO, y la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS; 4) las testimoniales de los ciudadanos LUZ ESTELA CABALLERO RAMÍREZ y SILVERIO ELIGIO NIÑO MOJICA.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 174), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
INFORMES
Del folio 179 al folio 183, la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2014, presentó un escrito que denominó INFORMES.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 (fls. 184 al 189), la parte demandada presentó sus informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal de la presente demanda recibida por distribución, que por motivo de SIMULACIÓN interpusiera la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, en contra de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS. Aduce la demandante ser propietaria de unas mejoras que por herencia le corresponde y que para el año 1999 alquiló al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, cónyuge de la demandada, contrato que fue renovado para el año 2003, y que antes de la conclusión del contrato se le notificó sobre la no reanudación del contrato, a fin de comenzar a correr la prórroga legal; pero que en dicho lapso de estar corriendo la prórroga legal, la cónyuge del inquilino, ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, procedió en principio a notariar un contrato de obra ficticio, para luego introducirlo en la Alcaldía de San Cristóbal y solicitar autorización para Registrar y efectivamente registró las mejoras propiedad de la demandante como suyas, razón por la cual invoca la simulación existente en dicho contrato de obra solicitando su nulidad.
Por su parte, la demandada de autos aceptó que ingresó al inmueble efectivamente como ocupante en virtud de la relación arrendaticia que existió entre la demandante y Jorge Eliézer Árias Ríos, pero que fue ella quien efectivamente hizo las mejoras que ahora pretende arrebatarle la actora. Que de hecho cuando fue para la alcaldía se consiguió que los ciudadanos Rómulo De Jesús Pernía y Jacinto Elías Pernía, a quienes la Alcaldía de San Cristóbal les había dado en alquiler el terreno de la municipalidad, tenían vencido el contrato de arrendamiento ejidal por no tener la posesión del inmueble y que estaban insolventes ante el Municipio desde el año 1991, hasta el día 08 de septiembre de 2010, siendo esa la razón por la que solicitó el alquiler ejidal del terreno del municipio y que el contrato de obra se constituyó como requisito para la regularización de la posesión del terreno, por demás que la acción incoada no guarda relación con la verdadera narración de los hechos.
Vista la controversia planteada el Tribunal para resolverla, pasa a valorar las pruebas seguidamente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que éste Tribunal no pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pasa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a valorar las documentales consignadas junto con el escrito libelar.
A la copia simple inserta del folio 8 al folio 11, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, de la siguiente manera: “a todo evento, con base y fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, impugno el valor probatorio de tal planilla sucesoral cuyo ejemplar en cuatro folios útiles, distinguido con la letra “A”, corre agregado a los autos (ver f. 8 al 11).”, el Tribunal observa:
La impugnación antes trascrita se constituye en lo que en el derecho se denomina “impugnación genérica”, pues solo se limitan a impugnar basándose en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar cuáles elementos considera prudente señalar de la referida documental para considerar la impugnación, dejando tanto en indefensión a la parte contra quien obre la misma, como al Tribunal para resolverla sobre los puntos que consideró el impugnante como dudosos, como por ejemplo algún borrón, o cambio de letra (fuente y/o tamaño), que presuma algún tipo de forjamiento de documento, sin embargo, en el caso de la impugnación genérica observada, no se menciona ningún elemento de convicción para que éste Tribunal la considere debidamente impugnada, a pesar que la parte afectada no haya insistido en el valor que de ella emerja, razón por la cual éste Tribunal procede a desechar la impugnación y procede a valorar la referida documental de la siguiente manera:
A la copia simple inserta del folio 8 al folio 11, por cuanto el Tribunal observa que dicha documental se constituye en la declaración del Impuesto sobre sucesiones del fallecido RÓMULO DE JESÚS PERNÍA, documentales de las cuales la parte actora invoca para abrogarse la condición de heredera de dicho causante, éste sentenciador por máximas de experiencia sabe que al vuelto de la forma 32 del SENIAT denominado “Formato para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones”, se encuentra la lista de herederos del causante cuya declaración se realiza, sin embargo, en la copia simple de dicha documental (f. 9), se obvió la reproducción fotostática del reverso de la forma 32, que se insiste es donde se encuentra la lista de herederos del causante RÓMULO DE JESÚS PERNÍA, por tanto, por cuanto dicha documental no demuestra la condición de heredera de la demandante, éste Tribunal desecha las copias objeto de valoración, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta a los folios 12 y 13, las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, de la siguiente manera: “a todo evento, con base y fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante, impugno el valor probatorio de tal documento de propiedad cuyo ejemplar en dos folios útiles, distinguido con la letra “B”, corre agregado a los autos (ver f. 12 y 13).”, el Tribunal observa:
La impugnación antes trascrita se constituye en lo que en el derecho se denomina “impugnación genérica”, pues solo se limitan a impugnar basándose en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin mencionar cuáles elementos considera prudente señalar de la referida documental para considerar la impugnación, dejando tanto en indefensión a la parte contra quien obre la misma, como al Tribunal para resolverla sobre los puntos que consideró el impugnante como dudosos, como por ejemplo algún borrón, o cambio de letra (fuente y/o tamaño), que presuma algún tipo de forjamiento de documento, sin embargo, en el caso de la impugnación genérica observada, no se menciona ningún elemento de convicción para que éste Tribunal la considere debidamente impugnada, a pesar que la parte afectada no haya insistido en el valor que de ella emerja, razón por la cual éste Tribunal procede a desechar la impugnación y procede a valorar la referida documental de la siguiente manera:
A la copia simple inserta del folio 12 al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la ciudadana MARÍA BAUTISTA DE JESÚS PERNÍA, cedió la propiedad plena a los ciudadanos Jacinto Elías Pernía y Rómulo de Jesús Pernía, unas mejoras consistentes de una casa para habitación sobre terreno ejido, construida de paredes de adobe, tierra pisada y ladrillos, con techo de teja y zinc, pisos de cemento, con cinco habitaciones, sala recibo y cocina=comedor (sic), un baño, solar, servicios sanitarios y demás anexidades, ubicada en el Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal y alinderado así: NORTE: su frente con la calle 9, No. 0-50, en 5,15 metros: SUR: 5,45 metros con mejoras que son o fueron de Luis León; ESTE: en 30,25 metros con mejoras que son o fueron de Plácido Méndez; y OESTE: en igual medida con mejoras que son o fueron de Antonio Cañas, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de septiembre de 1983, original agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 394, folios 750 y 751, registrado bajo el No. 23, tomo 6 adicional, protocolo primero, tercer trimestre.
A la copia simple inserta al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le alquiló a los ciudadanos JACINTO ELÍAS PERNÍA y RÓMULO DE JESÚS PERNÍA, un terreno de la municipalidad ubicado en la calle 9, con pasaje Cumaná, No. 0-50, cuyo frente mide 5,15 metros, según se evidencia de contrato de arrendamiento signado con el Número 8.244 del 12 de abril de 1984.
A la copia simple inserta al folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le alquiló a la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, un terreno de la municipalidad ubicado en la calle 9, con pasaje Cumaná, signado con el número cívico No. 0-50, cuyo frente mide 5,20 metros, según se evidencia de contrato de arrendamiento signado con el Número 12.361 del 26 de junio de 2008.
A la copia simple inserta del folio 16 al folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JULIO ENRIQUE ROMERO CRIOLLO, ejecutó obra por cuenta y orden de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, mejoras que se edificaron sobre terreno ejido ubicado en la Calle 9, No. 0-50, entre pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 16 de abril de 2008, inserto bajo el No. 14, tomo 74, folios 33-34 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2008, inscrito bajo el No. 14, folio 44, del tomo 1 del protocolo de transcripción.
A la copia simple inserta del folio 22 al folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió Resolución No. 134, de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual resolvió ratificar acto administrativo No. CAL/RES 281-10 de fecha 18 de octubre de 2010, emitido por la Oficina del área Legal de Catastro.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta al folio 156, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, arrendó al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, una casa ubicada en la calle 9, entre pasaje Cumaná y Carrera 1, No. 0-50, compuesta por Sala Comedor y 4 habitaciones, un baño, un lavadero, patio y demás anexidades, según contrato privado de fecha 15 de enero de 2001.
A la copia simple inserta al folio 157, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, arrendó al ciudadano JORGE ELIEZER ÁRIAS RÍOS, una casa ubicada en la calle 9, entre pasaje Cumaná y Carrera 1, No. 0-50, compuesta por Sala Comedor y 4 habitaciones, un baño, un lavadero, patio y demás anexidades, según contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2003.
A la copia simple inserta al folio 158, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Empadronamiento signado con el No. 000449, de fecha 16 de enero de 2014, del inmueble ubicado en el pasaje Cumaná Calle 9 No. 0-50, de la Parroquia San Sebastián, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, división de catastro.
A las copias simples insertas del folio 159 al folio 160, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió facturas No. 0191649 de fecha 13 de enero de 2014 y No. AA-0514743 de fecha 15 de enero de 2014, en la cual se deja constancia del pago del aseo residencial del año 2014 y los pagos de alquiler ejidales del inmueble de la calle 9 No. 0-50 pasaje Cumaná, ambas a nombre de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS.
A la copia simple inserta del folio
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa; o no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta.
Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958 págs. 28 y 29).
El autor clásico de la materia obligaciones en Venezuela, Eloy Maduro Luyando, en su texto “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, coincidiendo con la doctrina anteriormente citada, señala con respecto a la simulación lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.”
Sobre la naturaleza de la pretensión de simulación, considera que es declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
En tal sentido, la parte actora invocó como elemento del derecho, el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Como puede apreciarse, la simulación puede ser invocada en el caso que exista una relación contractual en la cual se derive un Acreedor y un deudor, acción que puede ser invocada por el acreedor en contra de los actos del deudor que tiendan a hacer perder del patrimonio algún bien o prenda, permaneciendo dentro del patrimonio del deudor el referido bien.
En el caso de marras, en principio el Tribunal no puede verificar de los autos algún tipo de documento que una a la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO con la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS y menos aún que la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA DE CARRERO, se constituya como acreedora de JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS o ésta última como deudora de la primera, por tanto, el derecho invocado por la parte actora, es decir, la hipótesis prevista por el legislador, no se subsumen con los hechos narrados por la parte actora para invocar la existencia de algún tipo de simulación en el contrato de obra cuya nulidad, a través de la figura de simulación, se solicita.
Por otra parte, cuando se observa el documento de contrato de obra, la relación de los hechos y los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, que según el autos Héctor Cámara señala, a saber A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; y C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración; el Tribunal observa lo siguiente:
En principio se demandó a una sola persona, esto equivale a que ni la demandante ni la demandada pudieron realizar algún tipo de acuerdo (requisito “A”), tampoco estuvieron en concierto para engañar inocuamente o en perjuicio de la misma actora, de algún tercero o de la Ley (requisito “B”) y por cuanto entre la actora y la demandada no existió ningún tipo de acuerdo, mal podría la demandante estar disconforme en su voluntad de declaración (requisito “C”).
Ahora bien, si en dado caso la actora se refiera a la convención (contrato de obra) celebrado entre la demandada y el ciudadano JULIO ENRIQUE ROMERO CRIOLLO, el Tribunal no puede realizar ningún tipo de análisis, puesto que dicho ciudadano no fue emplazado al juicio a fin que convenga (o no), junto con la demandada en que en la celebración del referido contrato de obra, se gestó una simulación, por tanto, ninguno de los elementos que podrían constituir simulación que ha fijado la doctrina jurídica, enmarcan dentro de los hechos narrados por la parte actora, razón por la cual le es forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la acción de SIMULACIÓN incoada, dado que la hipótesis planteada por el legislador, por la doctrina y la jurisprudencia con relación a la acción incoada, no se subsumen con los hechos acaecidos entre la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO y la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS. Así se decide.
Máxime, cuando de autos se desprende que la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, cuando realizó la gestión de Regularización la posesión del terreno por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, verificó que los ciudadanos RÓMULO DE JESÚS PERNÍA y JACINTO ELÍAS PERNÍA, se encontraban insolventes ante el Municipio desde el año 1991 hasta el día 10 de septiembre de 2010, tal como así lo hizo saber la Alcaldía de San Cristóbal, dentro de las motivaciones por ella consideradas, para emitir el recurso jerárquico contenido en la Resolución No. 134 de fecha 15 de febrero de 2011, siendo esa la razón por la cual la Alcaldía de San Cristóbal, actuando con facultades conferidas por sus ordenanzas municipales de tenencia de tierras, recovó el contrato primigenio No. 8.244, de fecha 12 de abril de 1984, celebrado con los ciudadanos RÓMULO DE JESÚS PERNÍA y JACINTO ELÍAS PERNÍA, para conceder el contrato de arrendamiento ejidal del mismo terreno a la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, quien se supone cumplió con todos los requisitos exigidos por dicho organismo para concederle el arrendamiento del terreno ejido donde se supone están erigidas las mejoras que según la demandante es de su propiedad como heredera del ciudadano Rómulo de Jesús Pernía, por demás que dicha facultad, no fue demostrada a los autos. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, le es forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción de SIMULACIÓN, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión y conforme al supuesto genérico de vencimiento total, se deberá condenar en costas a la parte actora, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.000.126, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, en condición de Heredera de la Sucesión Rómulo Pernía, en contra de JULIA ROSA PEREA DE ÁRIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.766.036, domiciliada en la Calle 9, No. -50, entre Pasaje Cumaná y Carrera 1, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.478
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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