REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
En relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda por el Abg. Rafael Horacio Rodríguez Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Zambrano Guerrero, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En tal virtud, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero y segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1.-MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los ciudadanos ANDERSON ARGENIS CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.056.937, en su carácter de conductor y JELVIS ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.695.848, en su carácter de propietario, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00).
2.-MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo propiedad del ciudadano JELVIS ALEXANDER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.695.848, parte co-demandada en la presente causa, con las siguientes características: MARCA: Internacional. MODELO: 1850. TIPO: Chuto. COLOR: Amarillo. SERIAL DE CARROCERÍA: HHD10818. SERIAL DE MOTOR: 11484584. PLACA: A70AS6N. AÑO: 1979. USO: Carga. Para las medidas decretadas se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a Tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo y secuestro con oficio. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
JUEZ TEMPORAL
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA