República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 13.804.159, domiciliado en el Municipio cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº23.807.
PARTE DEMANDADA, ISABEL TERESA CÁCERES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.147.140, de ese domicilio y hábil
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 221 356.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS( Incidencia cuestión previa ) .
EXPEDIENTE: 8287.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA HISTORICA
En fecha 14 de octubre de 2014, se admitió por este tribunal la Presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.804.159, asistido por los abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ Y IRAIDA MARISOL RIOS PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 23.807 y 195.822, con domicilio procesal ubicado en la carrera 4, con esquina de calle 4, centro profesional la Casona, oficina 3, N° 4-7, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual expone:
Que en fecha 17 de julio de 2013, celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.147.140, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según contrato autenticado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, quien ejerce funciones notariales, anotado bajo el numero 44, Tomo 03-A, folios 162 al 165, Tercer Trimestre del Protocolo Tercero, El cual consigna con la letra “A”, donde celebraron el contrato en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de abril del 2010, bajo el Nº 29 tomo 8, Folio 131, Protocolo de Trascripción del año 2010 y según acta extraordinaria de Asamblea, Inscrita en el mismo Registro en fecha 06 de noviembre del año 2012, bajo el Nº 15, Folio 72 del Tomo 30, Protocolo de transcripción del año 2012 y por acta inscrita ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 25 de enero del 2013, bajo el numero 6, Tomo 03, Folio 18, en calidad de PRESIDENTE de dicha ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA.
Alega que en fecha 20 de marzo de 2014, fue solicitada apertura de una cuenta a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, S.R.L, por ante el



Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción judicial, expediente 1175-2014, el cual fue designada una cuenta de ahorro número 01750056200061805380, donde se depositaria la cantidad de 1260,00 de canon de arrendamiento, en la cual expone se encuentran solventes con sus pagos, el cual consigna con la letra “B”.
.- Que en fecha 26 de diciembre de 2012 la arrendataria formulo una denuncia ante el Ministerio Público en la Fiscalía Décima Octava con competencia en materia para la Defensa de la Mujer expediente MP-537489-2013, el cual consigna con la letra “C”.
.- Alega que la ciudadana ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, siendo la arrendadora no suministro las llaves, para la inspección del punto de suministro de la oficina comercial 7104-Tariba, que realizaría CORPOELEC en fecha 05-05-2014, el cual consigna con la letra “D”.
.-Que en fecha 07 de enero de 2014, el demandante se vio en la necesidad de citar a la arrendataria junto con su esposo para llegar a un acuerdo ante la delegación del Municipio Cárdenas, Expediente 003-2014, folio 81 y vto, y buscar una solución amistosa, tal acuerdo no fue respetada por la misma. Marcado con la letra “E”. Cronológicamente el demandante hace una síntesis de todos los hechos acaecidos en dicho centro comercial EL FUTURO, ubicado en la carrera 3 con calle 5, frente a la Bomba el Chalet, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el local 8 funciona la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES, R.L. El demandante aclara que posee constancia de su buena conducta y que consignara en las debidas pruebas.
Así mismo indica una serie de convenios y contratos que ha realizado con diferentes Organismos, Compañías Nacionales e internacionales, Hoteles Posadas y Líneas Aéreas y Autobuseras, y de las múltiples respuestas obtenidas durante el ejercicio de comerciante dentro del marco turístico ha recibido comunicaciones de Ministerios, Corporaciones e Instituciones dedicadas al Turismo e indico que se consignaran en el lapso procesal.
.- Señala los siguientes fundamentos de derecho: Artículos, 1159, 1160, 1167, 1264, 1356, 1579, 1585, 1589, 1591 del Código Civil y el articulo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial
Es por ello el motivo el cual se procede a la demanda anteriormente descrita, bajo toda forma de derecho, por la vía civil, en el ejercicio de la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana ISABEL TERESA CÁCERES DE COLMENARES, anteriormente identificada como arrendataria.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Por anteriormente expuesto, igualmente pasa a demandar por daños y perjuicios a la ciudadana ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, mayor de edad, ya anteriormente identificada, por su actitud de incumplimiento del contrato de arrendamiento al no permitir el acceso a la cosa arrendada, el corte sistemático y doloso del servicio de fluido eléctrico, ofensas y agresiones le ha causado al demandante.
.-Señala como domicilio procesal del demandante Centro Profesional la Casona, sector Catedral, calle 4 con carrera 4, N° 4-7, oficina N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira y como domicilio procesal de la parte demandada ciudadana ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) es decir ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CERO CENTIMOS (11.811,00) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarar





con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA. Mediante auto de fecha 14 de octubre de año 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda, de conformidad con la ley y los trámites por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano LUIS MAGIN VÁSQUEZ SIERRA, asistido por los abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ e IRAIDA RIOS PINEDA, inscritos en los inpreabogado bajo los Nºs 23.807 y 195.822, en consecuencia se emplazo a la ciudadana ISABEL TERESA CÁCERES DE COLMENARES, para que concurra por ante este juzgado al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, a cualquiera de las horas hábiles para despacho, fijándose un (01) día de calendario consecutivo como termino de distancia.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Asimismo se procedió a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose boleta y oficio N° 730, la cual en fecha 03 de marzo de 2015 se recibió comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de marzo de 2015, la ciudadana ISABEL CACERES DE COLMENARES, asistida por la abogada SINDY YUSMARY ACEVEDO PERNIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 221.356, presentaron escrito de contestación de demanda en la que alegaron: 1) PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE De Conformidad con lo establecido en el artículo 361 aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a denunciar en la presente causa, la existencia de la falta de cualidad por parte del demandante. En efecto, se puede observar que en el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, actúa como demandante a titulo personal, el cual no menciona o señala que obra como representante de la parte demandante quien es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HORIZONTES SIN LIMITES, quien es la arrendataria del inmueble donde se cometieron supuestamente daños y perjuicios que demanda la accionista, es por lo que señala que el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA, parte demandante, no es arrendatario del inmueble, el mismo a titulo personal no tiene ninguna relación con la demandada, en consecuencia no tiene cualidad ni interés para intentar acción, ya que no se ocasionaron daños y perjuicios por no haber relación alguna.
Alega que no tiene el ciudadano LUIS MAGIN VASQUEZ SIERRA alguna relación arrendaticia en consecuencia, no cuenta con cualidad para intentar la presente acción, ya que como persona natural es ajeno de la relación de arrendamiento que liga a la demandada, ISABEL TERESA CACERES DE COLMENARES a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA HORIZONTES SIN LIMITES, por lo que es ajeno a toda relación Jurídica con la accionada, y no siendo el mismo arrendatario, ni encontrándose ligado contractual y legalmente con la demandada, por lo cual carece de cualidad alguna para intentar dicha acción, por lo que formalmente requiere que se sirva declarar la misma como punto previo a la decisión y en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presentación.
2) Alega INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Como punto previo a la decisión en la presente causa, en caso de desecharse la anterior defensa procesal; procede a denunciar que la presente causa el demandante ha acumulado dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles, y en consecuencia debe ser declarado conforme a lo indicado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en su efecto deberán enervar la presente demanda.
Al efecto señalo que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuyo tramite es el establecido en el procedimiento oral por mandato propio de la ley



especial, pero a su vez demanda de supuestos daños y perjuicios, los cuales no pueden ser ventilados por el procedimiento oral, sino que se tramitan por el procedimiento oral; sino que se tramitan por el procedimiento ordinario, de manera clara e indudable se encuentra presente el supuesto de hecho del contenido normativo del Artículo 78 de la ley procedimental que es la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, por cuanto la parte actora, de manera indebida acumula dos pretensiones (Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios), con procedimientos disímiles e incompatibles, por lo que así solicito ello sea declarado por el Tribunal.
3) Alega como CUESTION PREVIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no señalo de manera precisa los daños y perjuicios en el libelo de la demanda, donde pueda observarse un vinculo de causalidad entre el supuesto daño y la acción del agente, se solicita que esta defensa sea considerada la cuestión previa señalada y asimismo sea declarada, ya que en el libelo de demanda no se especifico la supuesta causa de daños y perjuicios.
4) Y por ultimo procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto razonado acordó resolver y tramitar la presente incidencia conforme lo establecen los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que el demandante deberá dentro de los cinco días de despacho siguientes si conviene y contradice la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA
En fecha 16 de marzo de 2015 la parte demandante presenta escrito de contradicción y contradice la cuestión previa de la falta de cualidad para actuar de LUIS MAGIN VAZQUEZ SIERRA, por cuanto se estableció que actúa en condición de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TURISMO HORIZONTES SIN LIMITES .
Alega que insiste en la demanda ya que si hay daños y perjuicios ocasionados y que por la actitud de cierre ha ocasionado no ingresos a la parte arrendataria , señala que no existe inepta acumulación e insiste en el valor del fundamento en la demanda en todo su contenido y contradice las cuestiones previas invocada confirme el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA
En fecha 30 de marzo de 2015 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve:
1) El merito de las pruebas aportadas al proceso.
2) DOCUMENTALES. Ratifica los documentos marcados C ,
3) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil , solicita prueba de informes a CORPOLEC del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
4) Solicita Inspección Judicial conforme el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 06 de abril de 2015 este tribunal mediante auto razonado AGREGA Y ADMITE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO y libra comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se libro oficio numero 258.
En fecha 16 de abril de 2015 este tribunal agrega comisión de inspección debidamente cumplida por el tribunal comisionado.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OBSERVA
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son



interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA.
1) Al folio 73 al 75 consta copia fotostática simple de SOKLVENCIA DE PAGO DE SUMINISTRO ELECTRICO emanado de COPOLEC de fecha 94 de marzo de 2015 e inspección técnica realizada por ese dependencia administrativa de fecha 03 de julio de 2014, la cual es documento privado que al no ser tachado adquirió la fuerza de un documento publico y demuestra que el local del Centro Comercial El futuro ubicado en la calle 3 con calle 5 nivel 1 de la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira posee puntos de medición eléctrica y no posee

FUNDAMENTO LEGAL DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por el defensor adlitem, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Cito:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
7°…..

Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva propia).

Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).

Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito ( el libelo) y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno




de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa se observa claramente que el defensor adlitem presneto conte que el petitorio principal de la demanda es el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que a decir de la parte demandante existe entre IVON DEL PILAR CONTRERAS Y LUIS HERNANDO PINZON así mismo se observa quien aquí juzga efectivamente en el libelo de la demanda no esta establecido ni el domicilio de la demandante ni el domicilio del demandado ni el carácter con que vienen ajuicio, aun se haya tratado de agotar la citación personal tal como se hizo en el despacho de comisión, no se observa en el libelo de la demanda el domicilio y carácter de la parte demandante, lo cual es necesario para determinar el interés en accionar una pretensión . La doctrina especializada indica que el problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y por consiguiente la acción) y la persona frente a la cual el mismo debe dirigirse como sujeto pasivo de las contención ; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el CPC Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda ya que para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada tenga legitimación como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; en la que debe indicar en el proceso, las justas partes, su identificación y su domicilio exacto a fin de que el juez pueda proveer confiadamente sobre lo peticionado en juicio.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del articulo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandante a que SUBSANE EL DEFECTO U OMISION como lo indica el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil en el termino de CINCO DIAS de despacho contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes de este pronunciamiento .
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 03 días del mes de JULIO de 2013.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Luz Natalia Pérez González

Secretaria








DC . EXP