REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 21 de julio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 167 052.
Apoderado judicial: Abogado Richard Hernández, inscrito en el IPSA con el n. º 98 326.
Demandado: María de Loúrdes Infante González, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 150 138
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, inscrita en el IPSA con el número 67 059.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.1.2015, por el abogado Richard Hernández, en representación del ciudadano Kerner Niño, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 2.2.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana María Loúrdes Infante González, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.3.2015 y finalizó el día 2.6.2015, remitiéndose el expediente en fecha 10.6.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 6.6.2014, comenzó a prestar sus servicios de manera continua, ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de conductor de camión de mudanza, siendo contratado por la ciudadana María de Loúrdes Infante González, con cédula n. ° V.- 11 150 138, de la cual recibía órdenes y el pago de salario lo realizaba con recibos de pago con membrete de una entidad de trabajo Edusistema; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día y medio de descanso a la semana, en horario de 5:00 a. m. a 1:00 a. m., durante un tiempo continuo de 2 meses, contados a partir del 6.6.2014 al 6.8.2014, devengando como salario básico Bs. 1218 00 a la semana y el 20 % de cada viaje o mudanza que hiciera, para un último total mensual de Bs. 26 800 00.
Que en fecha 6.8.2014, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, considerando que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, por lo que procedió a reclamar de manera inmediata el cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, salarios retenidos correspondiente del 28.7.2014 al 1.8.2014 y del 4.8.2014 al 8.8.2014.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la a la ciudadana María de Loúrdes Infante González, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, la cantidad de Bs. 30 909 23.
Alegatos de la parte demandada:
Que es cierto que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, para lo cual nunca existió un contrato de trabajo por escrito regulado por las normas previstas en la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que es cierto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 6.6.2014.
Que es cierto que el cargo desempeñado por el actor fue conductor de camión de mudanzas.
Que es cierto que el salario fijo semanal percibido por el actor en el mes de junio y julio del año 2014 fue de Bs. 1218 00.
Niega, rechaza y contradice, que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 6.8.2014, alegando que la fecha de finalización fue el 27.7.2014.
Que la accionada no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1218 00, por concepto de salarios retenidos del 28.7.2015 al 3.8.2015.
Que la accionada no le adeuda al actor la cantidad de Bs. 522 00, por concepto de salarios retenidos del 4.4.2014 al 6.8.2014.
Niega, rechaza y contradice, que el actor en junio y julio del año 2014 haya percibido un salario por comisión del 20 % por la cantidad de Bs. 21 580 00.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales, reclamados conforme a los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 10 050 00, que se adeuda la cantidad de Bs. 4837 80.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 2223 33 y por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2223 33, que e adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs. 1196 98.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4466 65, que se adeuda por este concepto Bs. 598 49.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 10 050 00, que se adeuda la cantidad de Bs. 4837 80.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez y la ciudadana María de Lourdes Infante González; b) La fecha de inicio de la relación laboral, 6.6.2014; c) El cargo de conductor de camión de mudanza desempeñado por el accionante; d) El horario durante el cual se prestó el servicio, al no estar controvertido y e) El despido injustificado como motivo de finalización de la relación laboral.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
La fecha de finalización de la relación laboral;
Los salarios devengados por el actor;
La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo, acta de reclamo y providencia administrativa n. ° 01886-2014, suscrita por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en el expediente n. ° 056-2014-03-01334, inserta en los folios del 29 al 34. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, en fecha 12.8.2014, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y salarios retenidos, no lográndose acuerdo alguno, por lo que se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Planilla de depósito, inserta en el folio 35. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresamente claro que, esta documental es una prueba que emanada de terceros de la cual se pretende prevaler la parte actora no ratificada por la prueba testimonial, aun así, la propia demandada se valió de la misma en su escrito de contestación al expresar que esta cantidad de 24 832 00 Bs., se le dedujo el 20 % para establecer el salario del mes de junio del año 2014, es decir, reconoce el monto e incluso efectúa una operación matemática para deducirle el 20 % a dicha cantidad, a los fines de la determinación del salario.
3. Recibos de caja y pasajes de Ferrys, insertos en los folios del 36 al 39. Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 y 37, por ser emanadas de un tercero ajeno al proceso y no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno, en cuanto a los folios 38 y 39, no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
4. Autorizaciones de mudanzas emitidas por el consejo comunal, insertas en los folios 40 y 41. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso y no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.
5. Autorizaciones para movilizar vehículos, insertas en los folios 42 y 43. Se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Publicidad de la página web de los servicios que ofrece la ciudadana María Infante a través del Rey de la Mudanza, inserta en los folios del 44 al 50. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.
Prueba de Informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira a los fines de que informe:
Si la ciudadana María Lourdes Infante González, inició una calificación de falta en contra del ciudadano Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, con cédula n. ° V.- 10 167 052.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para la solución del controvertido, por cuanto es un hecho convenido el despido injustificado del que fue objeto el actor.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Marco Antonio Navarro Tapias, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° 21.416.954; Josefina Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 5.683.933 y Carlos Alberto Zambrano Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19.975.481.
Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Marco Antonio Navarro Tapias, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales y de la incomparecencia de los demás testigos, quien entre otras cosas manifestó que: conoce al ciudadano Kerner Niño, que trabaja con un taxi y es soldador, que le hacía las carreras al ciudadano Kerner Niño desde barrancas hasta la empresa en la que trabajaba ubicada en la avenida Carabobo, diagonal a deportes Sam, que Kerner Niño realizaba viajes y mudanzas a diferentes partes del país, desde mediados de julio hasta agosto del año 2014. Esta declaración constituye un indicio de que el actor trabajaba como conductor realizando viajes y mudanzas y el tiempo laborado. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Ejemplar de contrato de arrendamiento de dos vehículos camiones modelos NPR, propiedad de la ciudadana María de Loúrdes Infante, con cédula n. ° 11.150.138, al ciudadano Ángel Enrique Delgado, con cédula n. ° V.- 18.864.076, por el período comprendido entre el 2.5.2014 y el 30.7.2014, inserto en los folios del 58 al 62. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Ejemplar de contrato de arrendamiento de dos vehículos camiones modelos NPR, propiedad de la ciudadana María de Lourdes Infante, con cédula n. ° 11.150.138, al ciudadano Ángel Enrique Delgado, con cédula n. ° V.- 18.864.076, por el período comprendido entre el 31.7.2014 y el 28.10.2014, inserto en los folios del 63 al 67. No se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
3. Legajo de ocho hojas numeradas, impresiones del estado de cuenta de su representada correspondiente a su cuenta corriente en el banco Banesco, banco universal C. A., correspondiente al mes de junio del año 2014, inserto en los folios del 68 al 75. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Pruebas de informes:
1. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización la Carlota, edificio SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
Si existe o existió una cuenta corriente del banco Banesco, banco universal C. A. terminada en los números 3040508, a favor de la ciudadana María de Loúrdes Infante González, con cédula n. ° V.- 11 150 138.
De existir o haber existido dicha cuenta, señalar si en las siguientes fechas recibió transferencias o depósitos bancarios: 30.6.2014; 2.7.2014; 16.7.2014 y 28.8.2014.
De haber recibido depósitos en esas fechas, si algunos están identificados los siguientes números de referencia: 235164, 235165, 233406, 1313395808 y 1416481929.
Remitir copias certificadas de las relaciones de los estados de cuenta correspondiente a los meses: junio, julio y agosto y resaltar los que coincidan con los números de referencia antes señalados.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la solución del controvertido.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si el ciudadano Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, con cédula n. ° V.- 10 167 052, interpuso procedimiento por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Edusistema Computer C. A., El Rey de la Mudanza, en procedimiento administrativo n. ° 056-2014-03-01334.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la solución del controvertido, por cuanto es un hecho convenido el despido injustificado del que fue objeto el actor.
3. Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si existe o existió registrado en ese ente la sociedad mercantil Edusistema Computer C. A., bajo el número de registro 220-21921.
De haber existido dicha sociedad, si la misma ha sido disuelta y liquidada y en que fecha se acordó su disolución y liquidación por acta de asamblea de accionistas.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no es imprescindible para la solución del controvertido, por cuanto es un hecho convenido el despido injustificado del que fue objeto el actor.
4. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Oficina de Dirección de Sistema Registral, con sede en Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la ciudadana María Loúrdes Infante González, con cédula n. ° V.- 11 150 138, aparece en el sistema nacional de registros como propietaria de una firma personal denominada Rey de la Mudanza, o si con dicho nombre existe una sociedad mercantil en el cual la antes mencionada ciudadana sea accionista o representante legal.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la solución del controvertido, por cuanto es un hecho convenido el despido injustificado del que fue objeto el actor.
Prueba testimonial: Del ciudadano Ángel Enrique Delgado Sabogal, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 18 864 076. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, a los fines de rendir su declaración testimonial.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el accionante manifiesta que en fecha 6.6.2014 comenzó a prestar sus servicios como conductor de camión de mudanza, para la ciudadana María de Loúrdes Infante González, devengando un salario básico de Bs. 1218 00 semanal, más una comisión del 20 % del valor de cada viaje o mudanza, hasta el 6.8.2014, fecha en que fue despedido de manera injustificada, que por esto reclama las prestaciones sociales por despido injustificado y los salarios retenidos desde el 28.7.2014 hasta el 6.8.2014.
La demandada por su parte reconoce la existencia de una relación laboral con el actor, así como la fecha de inicio de la relación laboral, 6.6.2014, reconoce de igual manera que fue despedido de manera injustificada y que en efecto percibió un salario básico de Bs. 1218 00 semanal, niega la fecha de finalización por cuanto alega que la relación laboral culminó en fecha 27.7.2014 y la procedencia de las cantidades demandadas por cada concepto.
Visto lo anterior, en primer lugar, resulta controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, puesto que el actor manifiesta que fue despedido en fecha 6.8.2014 y la demandada niega la referida fecha, afirmando que el accionante adujo en el escrito libelar que percibió el salario hasta el 27.7.2014, fecha en que fue despedido, señala también la demandada que la relación laboral finalizó el 27.7.2014, por despido motivado a un incidente con las autoridades de tránsito en la referida fecha; ahora bien, al detallar el libelo de demanda y de los alegatos expuestos por el actor en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el mismo indica como fecha de finalización el 6.8.2014 y no el 27.7.2014, como lo quiere hacer ver la demandada, el mismo señala que reclama los salarios retenidos de las semanas comprendidas desde el 28.7.2014 hasta el 6.8.2014, aunado a esto, la demandada manifiesta que el despido se debió a un incidente ocurrido con las autoridades de tránsito en fecha 27.7.2014, hecho que no demuestra con ninguna de las pruebas promovidas y admitidas, de manera tal que al no demostrar la demandada que despidió al trabajador en fecha 27.7.2014, no demostrar el supuesto incidente en el cual supuestamente incurrió el actor en el mes de julio del 2014, al supuestamente poner en riesgo el vehículo de ser detenido, se tiene como cierto que la relación laboral finalizó en fecha 6.8.2014, puesto que las afirmaciones expresadas por la demandada no fueron probadas. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a los salarios devengados, el actor manifiesta que percibió un salario básico semanal de Bs. 1218 00, más el 20 % de cada viaje o mudanza que hiciera, por su parte la accionada acepta que el accionante percibió un salario básico semanal de Bs. 1218 00 y niega que haya percibido una comisión del 20 % por cada viaje o mudanza; sin embargo, resulta sumamente contradictorio conforme al principio de no contradicción de la lógica, que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente al f. ° 83 del presente expediente, la demandada manifiesta expresamente que:
…para JUNIO DE 2014, recibió Bs. 4.350 00, correspondientes al salario fijo mensual (del 06 al 30), mas (sic) Bs. 7.805, 00, promovido al folio 36 del presente asunto, mas (sic) Bs. 4.966, 40, correspondientes al 20% (sic) de Bs. 24.832, deposito (sic) promovido al folio 35 del presente asunto; para un total general de Bs. 17.121, 40.
Es decir, corre inserto en el referido f. ° 35 recibo de depósito bancario realizado por el actor, a la cuenta n. ° 01340340613403040508, de Banesco, Banco Universal, cuyo titular es la accionada, por Bs. 24 832 00 , lo cual coincide con lo indicado en el escrito de contestación, por consiguiente, si la propia demandada deduce el 20 % al monto que le sirve para establecer el monto del salario correspondiente al mes de junio del año 2014, de un depósito efectuado por el actor con motivo de un viaje efectuado, está evidentemente reconociendo que el mismo devengaba el 20 % del valor de cada viaje, dado que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, en consecuencia al no haber aportado la demandada los recibos de pago de salario devengados por el actor, teniendo la carga procesal de hacerlo, se tiene como cierto los salarios indicados en el escrito libelar. Así se decide.
Por último con respecto a la procedencia de los conceptos reclamados, el accionante reclama la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, indemnización por despido, salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, todo por la cantidad de Bs. 30 909 23.
La demandada por su parte, con respecto a las prestaciones sociales e indemnización por despido reclamados, niega que se adeuden los montos demandados, alegando que le corresponde por cada uno de ellos Bs. 4837 80, con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, niega que se deban los montos reclamados, alegando que fueron calculadas con un salario incorrecto y en base a un tiempo de servicio que no es real, indicando que se adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs. 598 49 por vacaciones fraccionadas, Bs. 598 49 por bono vacacional fraccionado y Bs. 598 49 por utilidades fraccionada, por lo que corresponde a quien juzga realizar los cálculos pertinentes a los fines de determinar los montos reales adeudados.
Reclama de igual manera el actor la cantidad de Bs. 1740 00 por concepto de salarios retenidos desde el 28.7.2014 hasta el 6.8.2014, para un total de 10 días, al no haber la accionada aportado prueba alguna del pago, habiéndose establecido la fecha de terminación la indicada en el libelo de la demanda, se condena en su totalidad.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados en el escrito libelar, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Al estar convenido por ambas partes que la relación laboral se desarrolló en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a de la ley ejusdem, de la siguiente manera:
En consecuencia, al no evidenciarse en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie el pago de cantidad alguna de dinero realizado al actor por concepto de prestaciones sociales durante el transcurso de la relación laboral, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 10 087 50 y Bs. 173 64 por intereses generados por las prestaciones sociales. Así se decide
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Con respecto a estos conceptos, se procede a efectuar el cálculo, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.466 65 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
3. Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, al no evidenciarse pago del mismo en el acervo probatorio, se condena a la accionante a su pago, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4.483 30 por concepto de utilidades fraccionadas.
4. Indemnización por despido injustificado:
Una vez establecido que la accionante fue despedida de manera injustificada, se procede se condena a la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a pagar lo siguiente:
5. Salarios retenidos:
Una vez determinado su procedencia, se condena a la accionada a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1740 00.
En consecuencia se condena a la ciudadana María de Loúrdes Infante González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 11.150.138, a pagar al ciudadano Kerner Rigoberto Niño, la cantidad de Bs. 31 038 60, especificada a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 6.8.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 6.8.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26.2.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Kerner Rigoberto Niño Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10.167.052, contra la ciudadana María de Lourdes Infante González, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.150.138, 2°: SE CONDENA a la ciudadana María de Loúrdes Infante González, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11.150.138, a pagar la cantidad total de Bs. 31 038 60. 3°: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de julio del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
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