REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes tres de julio del año 2015
205 º y 156 º
ASUNTO: SP01-O-2015-000007
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunto agraviado: Rubén Antonio Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-10 748 370, debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83 136.
Presunto agraviante: Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, representada por la ciudadana Vilma Vivas.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano Rubén Antonio Rojas Sánchez, debidamente asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Denuncia el accionante los siguientes hechos:
Que inició sus funciones al servicio de la Zona Educativa Táchira, como vigilante nocturno el 10.9.2011, laborando de lunes a domingo, desde las 6:00 p. m. hasta las 6:00 a. m., con una jornada nocturna diaria de doce horas continuas, día por medio, en la Unidad Educativa Altos de San Pedro Núcleo Escolar Rural (NER) 599, Coordinación Municipal Bolivariana Jáuregui Caserío Alto de San Pedro Aldea Santo Domingo, ubicada en el municipio Monseñor Jáuregui del estado Táchira.
Que para la fecha devengaba un salario de Bs. 3918 00.
Que la licenciada Fanny Méndez le informó que el Ministerio iba asignar cargos fijos y que se encontraba dentro de los postulados, por lo cual debería presentar los requisitos, que el ciudadano Luis Jaimes, jefe de personal obrero de la Zona Educativa Táchira le informó que sus salarios y sus cupones de alimentación estaban suspendidos y que no se encontraba dentro de la nómina de pago, en razón de que aparecía como fallecido en el sistema interno de la Zona Educativa Táchira y del Ministerio de Educación.
Que ante esa situación concurre a la Defensoría del Pueblo a plantear su caso sin que se verificara solución aparente a su situación laboral, según acta de fecha 19.5.2014.
Que en fecha 25.8.2014, envió comunicación al ciudadano ministro de educación para la fecha licenciado Héctor Rodríguez, en el cual le explica el caso, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Que en vista de su estado de indefensión acude a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira y a través de la Sala de Reclamos se inición el procedimiento administrativo de reclamos asignándole a la causa el n. ° 035-2014-03-00320, en fecha 13.11.2014, dicho ente se declara incompetente para decidir lo planteado.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal:
a) Se restablezca la situación jurídica infringida por las actuaciones materiales ejecutadas en su prejuicio y contra la cual se recurre y se le restituya plenamente en el ejercicio de sus derechos constitucionales;
b) se declare la nulidad de todas las actuaciones materiales en su contra por considerarlas inconstitucionales, ilegales de sus garantías constitucionales;
c) que el Juzgado ordene a la república Bolivariana de Venezuela, en la persona del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Táchira, representada por la ciudadana Vilma Vivas, se le reconozca la cualidad de trabajador al servicio de ese ente y, en consecuencia, se le restituya en el cargo asignado, se le cancele sus salarios retenidos, con los incrementos y diferencias desde la suspensión arbitraria del mismo en fecha 9.7.2012, así como sea incluido en la nómina de pago y le sean cancelados los cupones de alimentación.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación al derecho constitucional, a la presunta violación de la garantía al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, uno de los derechos presuntamente lesionados y denunciados por el presunto agraviado, merece la protección del Estado a través de sus tribunales especializados, el cual en este caso merece la protección de los tribunales del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación del derecho constitucional denunciada. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, estima este juzgador, que la pretensión del accionante consiste esencialmente en obtener un mandato [judicial] que le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Zona Educativa del Estado Táchira, reconocer su cualidad de trabajador y en consecuencia se le restituya en el cargo asignado y que actualmente ejerce y que se le paguen los salarios retenidos desde la suspensión arbitraria de fecha 9.7.2012 y que se le incluya en la nómina para el pago de los cupos de alimentación.
En consecuencia, vistas las pruebas y los alegatos de la parte presuntamente agraviada, se observa que la petición principal es la de la restitución de su cargo, que allende ejerce actualmente, se le paguen una cantidad considerable de salarios y el beneficio de alimentación, ergo, debe la parte accionante dirigirse ante la Inspectoría del Trabajo competente, a los fines de que se inicie un procedimiento de reenganche, el cual resulta el procedimiento idóneo para obtener respuesta a sus peticiones, no siendo la vía del amparo la idónea, dado que dispone de vías y medios preexistentes los cuales no pueden ser sustituidos por la acción de amparo constitucional, la cual es de naturaleza eminentemente excepcional. Por lo anterior se declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Antonio Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-10 748 370, asistido por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 83 136, en contra de la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de julio del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Martha Isabel Muñoz Pérez
Sentencia n. ° 60
MÁCCh.
Exp.: SP01-O-2015-000007
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