REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes seis de julio del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2013-000364
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: C. A. Cervecería Regional, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia el 14.5.1929, con el n. º 320, folio 407 al 410 vto., con última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta con el n. º 35, tomo 64-A-RM1.
Apoderados judiciales: Yitzy Arianna Camacho Braca, Fidel Vicente Sánchez López, Osman Jesualdo Pérez Niño, Richard Javier Nocobe Niño y José Gregorio Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 124 313, 46 039, 83 012, 125 864 y 91 529, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Terceros interesados: Jesús Martín Rodríguez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. o V- 9 229 178.
Motivo: Recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa n. ° 1876-2012, de fecha 5.12.2012 dictada en el expediente n. ° 056-2012-03-02691, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró la admisión de los hechos por parte de la recurrente en el reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 24.5.2013, por el abogado Fidel Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 46 039, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa n. ° 1876-2012, de fecha 5.12.2012 dictada en el expediente n. ° 056-2012-03-02691, por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró la admisión de los hechos por parte de la recurrente en el reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas.
En fecha 5.6.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 10.6.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, y al ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. o V- 9.229.178, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 10.7.2013, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2012-03-02691, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 4.11.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 18.11.2013, a la cual comparecieron: el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Fidel Vicente Sánchez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 46 039. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, quien no se hizo presente por medio de apoderado judicial alguno, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Terminada la audiencia se inició el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo, se inició un lapso de tres días hábiles transcurrido el cual el tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, así como de las presentadas con el escrito de demanda.
Asimismo, se dejó transcurrir el lapso de cinco días de despacho a los fines de la presentación de los informes, presentando informes solo la parte recurrente en fecha 21.4.2015, vencido este último lapso y vistos los informes presentados, se le dio inicio al cómputo de los treinta días de despacho para el pronunciamiento de la sentencia.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 1876-2012, de fecha 5.12.2012 dictada en el expediente n. ° 056-2012-03-02691, que dictara la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través de la cual declaró la admisión de los hechos por parte de la recurrente en el reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el acto impugnado es emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual.
Que la providencia administrativa erróneamente presume la admisión de los hechos por parte de la recurrente en el reclamo interpuesto por el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas quien no era trabajador de C. A. Cervecería Regional.
Que el acto administrativo impugnado es un acto definitivo por cuanto a pesar de las deficiencias formales del mismo y los vicios que contiene, este define con plenos efectos jurídicos la decisión de la administración en cuanto a la errónea admisión de los hechos en el procedimiento de reclamo.
Que el 28.11.2012 el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas compareció ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira para reclamar el pago de prestaciones sociales y la indemnización correspondiente por despido injustificado, solicitud que fue admitida por dicha inspectoría, celebrando la audiencia el 5.12.2012 a la cual la parte recurrente no asistió por cuanto fue secuestrado, declarándose la presunción de la admisión de los hechos, ordenando así mismo la apertura del procedimiento sancionatorio contra la C. A. Cervecería Regional.
Que solicitó la reposición de la causa por el hecho fortuito y de fuerza mayor.
Que incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto en la providencia administrativa impugnada señaló que existió una prestación personal del servicio por parte del ciudadano Rodríguez Vivas Jesús Martín en el cargo de distribuidor, sin que el representante legal de la recurrente le pagara lo reclamado, así mismo, se pronunció sobre la existencia de una relación de trabajo, analizando los elementos jurídicos de una relación de carácter estrictamente mercantil, que es una cuestión de derecho, realizando un acto para el cual no tiene competencia alguna para decidir si una relación tiene carácter mercantil o laboral, por lo que es competencia de los tribunales laborales el decidir cuestiones de derecho y determinar la existencia o no de una relación laboral a los efectos de ordenar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios generados en una relación laboral.
Que el inspector del trabajo se extralimitó de sus funciones, por lo tanto dicho acto es inexistente o nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19, ordinal 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que le trasgredieron el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva audiencia de reclamo por cuanto es el único apoderado que la representa en el estado Táchira y no pudo asistir a la audiencia por una causa de fuerza mayor.
Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo.
Que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio del falso supuesto al fundamentar su decisión en la supuesta aceptación de los hechos por parte de la C. A. Cervecería Regional, lo cual implica un vicio en el procedimiento.
Adujo que la confesión ficta no procede en los procedimientos administrativos en vista de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece la aceptación del hecho por parte de la persona alguna si la misma no comparece a algún acto en el procedimiento administrativo y si no demuestra algo que le favorezca en tales procedimientos, es decir, la figura de la confesión ficta es propia de los procesos jurisdiccionales y no aplica a los procedimientos administrativos.
Adujo que la administración pública está obligada a apreciar todos los elementos aportados en el procedimiento administrativo e investigar la verdad material, más allá de los alegatos y pruebas presentadas por las partes.
Que en los documentos consignados por el ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas en su solicitud de reclamo se evidencia que no existió una relación de trabajo sino una relación estrictamente mercantil, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo a los efectos de determinar la realidad jurídica existente en el caso.
Alegó que se configura en el presente caso el vicio del falso supuesto por cuanto el tercero interviniente en su solicitud de reclamo señaló que prestaba servicios para la C. A. Cervecería Regional desde el 3.1.2011 en el cargo de distribuidor y no era trabajador de la recurrente.
Alegó que entre la C. A. Cervecería Regional y Jesús Martín Rodríguez Vivas existió como único vínculo una relación mercantil, basada en la compra venta de productos entre la recurrente y la sociedad mercantil Comercializadora el Abuelo Martín, C. A., por cuanto celebraron un contrato de distribución.
Que la comercializadora el Abuelo Martín, C. A. era la que se encargaba de la comercialización al detal de los productos elaborados por la recurrente, a tales efectos la comercializadora el Abuelo Martín, C. A., le entregaba a C. A. Cervecería Regional sus órdenes de compra y pagar contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas testimoniales:
Del ciudadano Richard Javier Nocobe Niño, titular de la cédula de identidad n. º V.-14.873.588, con domicilio en el estado Táchira. Quien compareció a rendir su declaración en fecha 10.12.2013, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informes:
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Informar si en dicha oficina reposa inserta la denuncia n. º K-12-0061-0479, de fecha 5.12.2012, interpuesta por el Richard Javier Nocobe Niño, titular de la cédula de identidad n. º V.-14 873 588.
• De ser afirmativo favor remitir copias certificadas de la misma.
Pruebas ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no impugnados.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Punto previo sobre la competencia del órgano administrativo
Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo de prestaciones sociales, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.
Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre prestaciones sociales, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o excitar a las partes a precaver un litigio eventual.
En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
TRIBUNALES DEL TRABAJO. COMPETENCIA
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido se observa, que de la solicitud de reclamo no se infiere que el accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de un accionante actuando en nombre propio, quien reclama el pago de sumas de dinero por prestaciones sociales, calculadas según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 1876-2012 de fecha 5.12.2012, ordenando a la entidad de trabajo el Cervecería Regional C. A., el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Jesús Martín Rodríguez Vivas, infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.
Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde analizar las disposiciones constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Según el principio transcrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.
Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.
Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.
Usurpación de funciones que se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2012-03-02691, mediante el cual esta ordenó el pago de prestaciones sociales a la Cervecería Regional C. A., a través de la providencia administrativa n. ° 1876-2012 de fecha cinco de diciembre del año 2012 y todos los efectos que hayan podido derivarse de ello. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Cervecería Regional C. A., en contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 1876-2012 de fecha cinco de diciembre del año 2012 en el expediente n. ° 056-2012-03-02691. 2°: QUEDAN SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos sancionatorios, multas, trámites, expedientes, notificaciones, revocatorias, incidencias o actos similares, derivados del acto írrito que por esta decisión se anula, por ser contraria al orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de julio del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial


Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez
En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial


Abg. a Martha Isabel Muñoz Pérez

Sentencia n. ° 61
Exp. SP01-L-2013-000364
MÁCCh.