REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 7 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004400
ASUNTO : SP21-P-2014-004400
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta de investigación penal, de fecha 19-06-2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje relacionado con el operativo de seguridad plan patria segura¨ y ¨A toda viva Venezuela se trasladaron hacia el Sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, lugar donde lograron avistar en plena circulación vial , un ciudadano tripulando un vehiculo clase moto, al que le dieron la voz de alto, una vez estacionado le solicitaron la entrega de sus documentos personales y los del vehículo, quedando identificado como LIZCANO PINILLA YORYI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.708.053, natural de San Cristóbal. Dicho ciudadano informó no poseer los documentos del vehiculo que conducía, siendo este un vehículo clase moto, marca keeway, modelo horse 150, color rojo, placas AB3S83S, Año 2012, serial de carrocería 812K3ACZZCM086517, serial de motor KW162FMJ2629433, tipo paseo, uso particular. Procedieron a verificar el estatus del vehiculo y del conductor por ante SIIPOL, arrojando como resultado que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, pero que la matricula del vehículo se encuentra solicitado por ante de la sub-delegación San Cristóbal según expediente K-14-0061-02424 de fecha 18-06-2014 por el delito de robo de moto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado ASTREED VEGA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado YORYI LIZCANO PINILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. GILBERTO CÁRDENAS, quien expone: “Ciudadano Juez, visto que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito que se le imponga la pena inmediata, y asimismo solicitando se tome en consideración la admisión de los hechos para la imposición de la pena en su límite inferior, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado YORYI LIZCANO PINILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YORYI LIZCANO PINILLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado YORYI LIZCANO PINILLA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, y solicito muy respetuosamente al Tribunal se me extienda el régimen de presentaciones, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano YORYI LIZCANO PINILLA, identificado en autos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los referidos elementos de convicción son:
1. Acta de investigación policial, de fecha 19 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje relacionado con el operativo de seguridad plan patria segura¨ y ¨A toda viva Venezuela se trasladaron hacia el Sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, lugar donde lograron avistar en plena circulación vial , un ciudadano tripulando un vehiculo clase moto, al que le dieron la voz de alto, una vez estacionado le solicitaron la entrega de sus documentos personales y los del vehículo, quedando identificado como LIZCANO PINILLA YORYI de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.708.053, natural de San Cristóbal. Dicho ciudadano informó no poseer los documentos del vehiculo que conducía, siendo este un vehículo clase moto, marca keeway, modelo horse 150, color rojo, placas AB3S83S, Año 2012, serial de carrocería 812K3ACZZCM086517, serial de motor KW162FMJ2629433, tipo paseo, uso particular. Procedieron a verificar el estatus del vehiculo y del conductor por ante SIIPOL, arrojando como resultado que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes, pero que la matricula del vehículo se encuentra solicitado por ante de la sub-delegación San Cristóbal según expediente K-14-0061-02424 de fecha 18-06-2014 por el delito de robo de moto.
2. Denuncia N° K-14-0061-02424, de fecha 18 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano JESUS RANGEL, quien manifestó entre otras cosas que: “El día 16/06/2014 a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me desplazaba en mi motocicleta marca keeway, modelo horse KW-150, año 2012, placas AB3S83S, por el sector de las vegas de táriba, específicamente en la cuesta de las molinas, cuando de pronto me sorprenden dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi moto, para luego marcharse con rumbo desconocido.
3. Experticia de Vehículo N° 1033, de fecha 20 de Junio de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de vehículo de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo de las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, PLACAS AB3S83S, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA 812K3ACZZCM086517, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2629433, en la cual concluyen que los seriales de identificación del mencionado vehículo se encuentran en estado original y se encuentra solicitado según expediente K-14-0061-002424, de fecha 18/06/2014 por el delito de Robo.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que YORYI LIZCANO PINILLA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en tres años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito atribuido no es de los que existe la prohibición de rebajar hasta la mistad de la pena a imponer, quien decide considera que la misma debe rebajarse hasta ese límite. En consecuencia, la pena a imponer a YORYI LIZCANO PINILLA, es de un (01) año y seis (06) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Asimismo, se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-06-2014, se le extiende el régimen de presentación a cada sesenta (60) días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados YORYI LIZCANO PINILLA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1976, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario público de la salud, titular de la cédula de identidad N° V.-14.708.053, residenciado en San Josecito, Sector Luis Moncada, calle 6, casa N° 34, Municipio Torbes, Estado Táchira. Tlf. 0426.475.54.16, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Pr6ocesal Penal.
TERCERO: Se condena al imputado YORYI LIZCANO PINILLA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se condena a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 21-06-2014, se le extiende el régimen de presentación a cada sesenta (60) días.-
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. CARMEN SÁNCHEZ CORREDOR
SECRETARIA
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