REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 8 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008808
ASUNTO : SP21-P-2015-008808

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta de investigación penal de fecha 28 de Enero de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose efectuando labores de vigilancia y prevención en la localidad de Guarumito, cuando observaron un vehículo clase camioneta, marca mazda, modelo B26000CD, color rojo, tipo pickup, placa A05AD7S, año 2002, serial de carrocería 9FJUN84G520000918, serial de motor B2600CD, el cual llevaba la ruta La Fría-Guarumito, por lo que le indicaron a su conductor, que se estacionara a un costado de la vía, a fin de verificar su documentación personal como la del vehículo, quedando identificados como Conductor: WILMAN JESUS SOTO SÁNCHEZ y el Copiloto: YOLEIDA BOTELLO FLOREZ, así mismo presentaron certificado de registro de vehículo a nombre de Wilman Jesús Soto Sánchez.
Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección a dicho vehículo, donde observaron de forma oculta debajo de las alfombras de los asientos delanteros la cantidad de 40 bolsas de jabón en polvo marca Ariel de 900 grs, 10 envases plásticos de fungicida agrícola marca derosal de 1litro cada uno, igualmente localizaron en la guantera y posa brazo la cantidad de 70 latas de atún marca margarita, de 140 grs cada uno, de igual forma localizaron la cantidad de 14 envases plásticos de fungicida agrícola marca derosal de 1 litro; en vista de tal situación y que los ciudadanos no portaban la documentación necesaria que justificara el origen legal de la mercancía, es por lo que practicaron la detención de dichos ciudadanos, la mercancía y el vehículo dejándolo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, SERBIO TULIO MOLINA GUTIÉRREZ, quien expone: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 5.253.723, nacido el 10-04-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Alicia Sánchez (v) y de Victor Soto (v), residenciado Guarumito, cerca al núcleo, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7207001; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, así mismo solicito se me expida copia certificada del oficio en relación al comiso del vehículo, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, identificado en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:

1. Acta de Investigación penal, de fecha 28 de Enero de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose efectuando labores de vigilancia y prevención en la localidad de Guarumito, cuando observaron un vehículo clase camioneta, marca mazda, modelo B26000CD, color rojo, tipo pickup, placa A05AD7S, año 2002, serial de carrocería 9FJUN84G520000918, serial de motor B2600CD, el cual llevaba la ruta La Fría-Guarumito, por lo que le indicaron a su conductor, que se estacionara a un costado de la vía, a fin de verificar su documentación personal como la del vehículo, quedando identificados como Conductor: WILMAN JESUS SOTO SÁNCHEZ y el Copiloto: YOLEIDA BOTELLO FLOREZ, así mismo presentaron certificado de registro de vehículo a nombre de Wilman Jesús Soto Sánchez.
Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección a dicho vehículo, donde observaron de forma oculta debajo de las alfombras de los asientos delanteros la cantidad de 40 bolsas de jabón en polvo marca Ariel de 900 grs, 10 envases plásticos de fungicida agrícola marca derosal de 1litro cada uno, igualmente localizaron en la guantera y posa brazo la cantidad de 70 latas de atún marca margarita, de 140 grs cada uno, de igual forma localizaron la cantidad de 14 envases plásticos de fungicida agrícola marca derosal de 1 litro; en vista de tal situación y que los ciudadanos no portaban la documentación necesaria que justificara el origen legal de la mercancía, es por lo que practicaron la detención de dichos ciudadanos, la mercancía y el vehículo dejándolo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.


2. Fijación fotográfica, en las cuales se observa las diferentes fases del procedimiento realizado por los funcionarios, así como también el camuflaje utilizado por el imputado de autos para evadir los controles ejercidos por el estado venezolano.

3. Inspección técnica, con registro fotográfico, de fecha 19 de Marzo de 2015, practicada en el punto de control fijo de guarumito.

4. Dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/14/N 015, de fecha 13 de Noviembre de 2014.

5. Dictamen pericial de vehículo N°087, donde señalan que los seriales del vehículo retenido en el procedimiento se encuentran originales.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILMAN JESUS SOTO SÁNCHEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha del hecho), prevé pena de diez a catorce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en diez años.

Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en la mitad, pues el delito de contrabando no está dentro de las restricciones para bajar la pena hasta ese límite, resultando la pena a imponer a WILMAN JESUS SOTO SÁNCHEZ, en cinco (05) años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DEL COMISO

Este Tribunal decreta el comiso del vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA MAZDA, MODELO B2600CD; COLOR ROJO; TIPO PICK UP; PLACA A05AD7S, AÑO 2002; SERIAL DE CARROCERIA 9FJUN84G520000918, SERIAL DEL MOTOR B2600CD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha).

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 5.253.723, nacido el 10-04-1975, de 40 años de edad, de estado civil soltero, ocupación u oficio Comerciante, hijo de Alicia Sánchez (v) y de Victor Soto (v), residenciado Guarumito, cerca al núcleo, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7207001; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al imputado WILMAN JESÚS SOTO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta el comiso del vehículo CLASE CAMIONETA; MARCA MAZDA, MODELO B2600CD; COLOR ROJO; TIPO PICK UP; PLACA A05AD7S, AÑO 2002; SERIAL DE CARROCERIA 9FJUN84G520000918, SERIAL DEL MOTOR B2600CD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha).-



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. CARMEN SÁNCHEZ CORREDOR
SECRETARIA