San Cristóbal, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-006187
ASUNTO : SP21-P-2015-006187

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
ACUSADOS: ENYERBERTH GONZALEZ
ADRIAN JIMENEZ
DEFENSORES: ABG. LUISA SANCHEZ
ABG. HENRY ROSALES

ACUSADOS: ENYERBERTH MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.131.404, residenciado en Carrancas parte alta, calle Betania, casa verde, diagonal a la licorería, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono. 0426-136.85.26, (perteneciente a la abuela Aurora González), asistido para su defensa por la Defensor Privado Henry Rosales; y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-26.493.081, residenciado en Pasaje Libertador Madre Juana, casa 0-61, casa color verde, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Telefono. 0416-869.10.05, (perteneciente a mi cuñada Mildrel Izaraso), asistido para su defensa por la Defensora Publica Luisa Sánchez, a quienes el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado Gonzalo Briceño, acusó por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del Zulay Gutiérrez.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Encontrándose en horas de servicio, haciendo recorrido por la avenida las pilas, cuando recibieron llamada radiofónica de la central que se dirigieran a la avenida principal urbanización Santa Inés la cual unos ciudadanos realizaron varias llamadas que necesitaban la presencia policial ya que en ese lugar se estaba cometiendo un robo, por lo que se trasladaron y al llegar al sitio observaron varias personas gritando palabras obscenas hacia unos ciudadanos que se encontraban atrincherados en una cerca metálica, los cuales abordaron para verificar a los mismos, procediendo a realizar revisión corporal, al primero le encontraron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro marca huawei pantalla táctil, quedando identificado el ciudadano como ADRIAN JIMENÉZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad 26.493.081, el segundo ciudadano identificado como: GONZALEZ GONZALEZ ENYERBERT MANUEL, titular de la cedula de identidad 23.131.404, encontrándole en el bolsillo de su pantalón una llave color plata con su mango de empuñadura color negro, preguntándole si la moto que estaba al lado era del mismo, respondiendo que si era de su propiedad, el vehículo con las siguientes características: MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN, TIPO PASEO COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AA2K76R, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC10BM030370; seguidamente se les acerca una ciudadano quien les indico ser la víctima del robo de un celular quedando identificada como GUTIERREZ ORTIZ ZULAY AUXILIADORA, la cual la acompañaba un ciudadano el cual dijo ser testigo que observo como inicio el robo, ya que el mismo tomo la iniciativa de seguir a los ciudadanos junto a una unidad de la guardia nacional, la cual le dio la voz de alto, para que los mismo que se desplazaban en una moto en marcha se detuvieran. Siendo la versión del testigo ya que cuando los funcionarios policiales llegaron no se encontraba ninguna unidad de la guardia nacional u otros cuerpos de seguridad, el testigo del hecho quedo identificado como LIZCANO CONTRERAS GERARDO ALBERTO, así mismo solicitaron ayuda a una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos y una grúa para el traslado del vehículo tipo moto; procedieron a leerle los derechos a los ciudadanos detenidos, les solicitaron a la víctima del robo y el testigo que se trasladaran hasta el centro de Coordinación Policial; los ciudadanos aprehendidos fueron puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2015, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-006919, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.131.404, residenciado en Carrancas parte alta, calle Betania, casa verde, diagonal a la licorería, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-136.85.26, (perteneciente a la abuela Aurora Gonzalez) y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-26.493.081, residenciado en Pasaje Libertador Madre Juana, casa 0-61, casa color verde, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0416-869.10.05, (perteneciente a mi cuñada Mildrel Izaraso), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutierrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordenó verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 31° del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, los acusados de autos y los defensores privados Abg. Henry Rosales y la defensora pública Luisa Sánchez. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ; por el delito de por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutiérrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Henry Rosales, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchado por lo expuesto por el ministerio público y en conversación sostenida por mi representado el me ha planteado que va admitir los hechos y solicito tome en consideración que se le imponga la pena y solicito que se le otorgue una medida cautelar al mismo, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada Luisa Sánchez, quien expuso: “Ciudadano Juez, ya se escucho la acusación por el Ministerio Publico mi representado me ha manifestado que es inocente del hecho que se le atribuye sin embargo solicito la alternativa del a prosecución el proceso y el fiscal logre establecer lo que considere necesario, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso a los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad libre de juramento, coacción o apremio: el acusado ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ expone “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y el acusado ADRIAN JIMENEZ PEREZ expone “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” . La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaron los acusados de autos. .-El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por la acusada de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados ENYERBETH MANUEL GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública y esta fue admitida por este Tribunal en su totalidad. 3) Que los acusados ENYERBETH MANUEL GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos acusados por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados ENYERBETH MANUEL GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Zulay Gutiérrez.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados ENYERBETH MANUEL GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Zulay Gutiérrez; habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en horas de servicio, haciendo recorrido por la avenida las pilas, recibieron llamada radiofónica de la central que se dirigieran a la avenida principal urbanización Santa Inés la cual unos ciudadanos solicitaban la presencia policial ya que en ese lugar se estaba cometiendo un robo, por lo que se trasladaron y al llegar al sitio observaron varias personas gritando palabras obscenas hacia unos ciudadanos que se encontraban atrincherados en una cerca metálica, los cuales abordaron para verificar a los mismos, procediendo a realizar revisión corporal, al primero le encontraron en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro marca huawei pantalla táctil, quedando identificado el ciudadano como ADRIAN JIMENÉZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad 26.493.081, el segundo ciudadano identificado como: GONZALEZ GONZALEZ ENYERBERT MANUEL, titular de la cedula de identidad 23.131.404, encontrándole en el bolsillo de su pantalón una llave color plata con su mango de empuñadura color negro, preguntándole si la moto que estaba al lado era del mismo, respondiendo que si era de su propiedad, el vehículo con las siguientes características: MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN, TIPO PASEO COLOR NEGRO, AÑO 2011, PLACAS AA2K76R, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC10BM030370; seguidamente se les acerca una ciudadano quien les indico ser la víctima del robo de un celular quedando identificada como GUTIERREZ ORTIZ ZULAY AUXILIADORA, la cual la acompañaba un ciudadano el cual dijo ser testigo que observo como inicio el robo, ya que el mismo tomo la iniciativa de seguir a los ciudadanos junto a una unidad de la guardia nacional, la cual le dio la voz de alto, para que los mismo que se desplazaban en una moto en marcha se detuvieran. Siendo la versión del testigo ya que cuando los funcionarios policiales llegaron no se encontraba ninguna unidad de la guardia nacional u otros cuerpos de seguridad, el testigo del hecho quedo identificado como LIZCANO CONTRERAS GERARDO ALBERTO, así mismo solicitaron ayuda a una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos y una grúa para el traslado del vehículo tipo moto.

-b-
Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una que oscila de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal la de Nueve (09) años de prisión.
Asimismo, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en Seis (06) años de prisión.
Visto que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable un (01) año, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Henry Rosales del otorgamiento de una medida cautelar a favor de su defendido, este tribunal la niega, en virtud de que aun no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por el contrario han quedado condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y lo procedente y ajustado en derecho es solicitar ante el Tribunal de ejecución algún beneficio procesal relacionado al cumplimiento de la pena. Y así se decide.

CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra de los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Ana, estado Táchira, nacido en fecha 01-06-1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.131.404, residenciado en Carrancas parte alta, calle Betania, casa verde, diagonal a la licorería, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0426-136.85.26, (perteneciente a la abuela Aurora González) y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-26.493.081, residenciado en Pasaje Libertador Madre Juana, casa 0-61, casa color verde, municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Tlf. 0416-869.10.05, (perteneciente a mi cuñada Mildrel Izaraso), por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutiérrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutiérrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutiérrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RESPECTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados ENYERBERT MANUEL GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN JIMENEZ PEREZ, por el delito de por el delito de de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Zulay Gutiérrez, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En los mismos términos acordados por el Tribunal correspondiente.
QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Líbrese la boleta de traslado de los acusados al Centro Penitenciario de Occidente II.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. ROSA YULLIANA CEGARRA
SECRETARIA