REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles primero (01) de julio de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3605/2013 y 3717/2014 (Acumuladas)
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Maritza Valero González, Defensora Pública; la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 31 de Marzo del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Revisada la causa penal signada bajo el N° E-3605/2013, se evidencia que en fecha 05 de Agosto del año 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el N° E-3717/2013, se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; declaró penalmente responsable al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado en autos, y fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 328, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO , y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Al folio 348 al 351, riela auto que ordena la Acumulación de las causas penales E-3605/2013 con la E-3717/2014 seguidas al referido joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dejándose constancia, que se establece como sanción a cumplir, la prevista en la primera de ellas, cuya sanción es por un lapso mayor, Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 31 de marzo de 2013, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 01 de julio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA; y siendo la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2.016; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 72 de la segunda pieza, riela informe evolutivo psicosocial del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 29 de abril de 2015, y recibido en este Despacho, en fecha 02 de junio de 2015; en el cual se deja constancia entre otros aspectos, de lo siguiente: Relación de caso: Joven adulto de 19 años, quien proviene de la segunda relación concubinaria de su madre, correspondiéndole el tercer lugar en el orden de nacimiento con sus hermanos mantiene buenas relaciones familiares, todos-Habitan en la misma vivienda; con una dinámica sustentada en los principios morales. Cuando tenía 3 años de edad los padres disuelven la relación y se separan quedan los hijos bajos los cuidados de la madre con atención del progenitor (quien se traslada a la Ciudad de Caracas). El área educativa lo inicia a los 5 años, reprobó el 3er grado por la limitada participación en proyectos individuales, pero mostrando buen comportamiento; remitía los estudios sin culminarlos y sin exigencia de los padres. Durante dos años se residencia con su padre y culmina el 1er año de bachillerato (por la modalidad de para sistema). Su incorporación laboral fue a la edad de 17 años con apoyo de su padre; se involucra en el hecho delictivo, por asociación con grupos de referencias negativos con riesgos sociales, por su participación en actividades delictivas (Robos) le fue impuesto la Medida de Privativa por 3 años y Reglas de Conducta por 2 años; pasa a un Albergue de Menores en Barinas, luego trasladado a San Cristóbal, con programa de adolescentes donde manifiesta que participo en la sinfónica y participo en Orden Cerrado, luego transferirlo a las instalaciones de Santa Ana donde se destacó en música y realizó trabajos de carpintería (sin soportes), también ingreso al penal de Uribana y por último en Tocorón. Apariencia y Actitud: Cumple con la asistencia a las Entrevistas. Adecuadas Condiciones Físicas. Atento ante las pautas asignadas. Dificultad para establecer mecanismos que controlen su ansiedad (mostrándose extremadamente insistente para su asistencia), irrespetando el proceso adecuado de evaluación. Involucra inadecuadamente al padre ante el proceso de investigación mostrando ambos actitudes de manipulación en la etapa de evaluación. Progresividad intramuro: Área conductual: No se observa Sanción Disciplinaria. Área Laboral: Trabaja ocasionalmente. Área educativa: No cursa estudio, cumplió con la asignación de una Exposición sobre la Condición de Procesados, en las Instalaciones de la Unidad Educativa. Área Deportiva: practica fútbol. Sugerencias: Se sugiere: Continuidad de Orientación Psicológica que le permitan crear mecanismos para el control de los estados de ansiedad, incorporando al grupo familiar. Continuidad para su nivelación educativa. Cumplimiento de un Proyecto de Vida. Asesoría para la utilización del tiempo libre en actividades positivas que permite la integración de grupos de influencias positivas. Conclusión: Una vez concluida la presente evaluación se emite un Pronunciamiento favorable y cumplimiento de las sugerencias establecidas. Impresión diagnostica: Se trata de paciente masculino de 21 años de edad, quien se presenta al servicio de psicología de las instalaciones del Centro Penitenciario de Aragua en función de realizarse Evaluación, diagnóstico y tratamiento Psicológico por referencia social. Para el momento de la evaluación se aprecia: Niveles de Ansiedad presente, inseguridad o introversión, moderada capacidad para el manejo de las emociones, así como empatía cognitiva y afectiva Disposición al cambio y grandes deseos de superación asociado a un proceso de reflexión. Energía vital ajustada, Desarrollo intelectual acorde a su edad cronológica. Apego a normas. No evidencio trastornos o alteración en las áreas valoradas. Se sugirió: Orientación psicológica para desarrollar habilidades que ayuden al control y manejo de la ansiedad e inseguridad que lo alejen de caer en acciones negativas o vicios. Orientación Educativa para la nivelación academia y estructuración de esquemas de valores que lo aparten de la influencia de grupo de referencia negativa. Informe de progresividad en Orientación Psicológica: Bajo el presente informe queda constancia que el paciente ha asistido voluntariamente a consulta psicólogo; de manera perseverante en su asistencia desde el día 15/12/2014 en aproximadamente doce (12) sesiones de trabajo, mostrando cambios significativos, logrando alcanzar los siguientes objetivos terapéuticos: Identificación de sus propias cualidades (Virtudes y defectos) Estructuración de Proyecto de vida a corto y mediano plazo. Desarrollo de la autocrítica a través del proceso fenomenología). Reforzamiento de un cambio positivo de conducta y marcación de valores.
Al folio 78 de la segunda pieza, riela constancia de buena conducta del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de abril de 2015.
Al folio 79 de la segunda pieza, riela constancia de deporte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 20 de abril de 2015.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa, se observa que desde el desde el día 31 de marzo de 2013, fecha de la aprehensión del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 01 de julio de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA; faltándole por cumplir un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS; y dicha medida finalizaría el día treinta y uno (31) de marzo de 2.016.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Maritza Valero González, en su carácter de Defensora Pública del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la inserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por los Juzgados de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En otro orden de ideas, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Es así como de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultánea con la medida de privación de libertad; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, y la obligación de estudiar, trabajar o realizar un curso en el centro de reclusión; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide. Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de Centro Penitenciario de Aragua- Tocoron, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Igualmente, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMITIDO , y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Decreta la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta de manera simultánea, por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de Centro Penitenciario de Aragua- Tocoron, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, la constancia de asistencia respectiva y el informe de culminación.
Sexto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3605/2013 y 3717/2014 (Acumuladas)
ALBJ/gcgc.-