REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION

San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Julio del año 2.015
205º y 156º

Causa Penal N° E-3788/2014

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA


Visto el escrito realizado por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Público del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad y la sustitución por una menos gravosa; este Tribunal para resolver, observa:
En fecha 23 de Enero del año 2014, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Sub-Delegación San Antonio del Estado Táchira (A).
Posteriormente en fecha 24 de Enero del año 2014, fue celebrada audiencia de Presentación de Detenido del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público referente al procedimiento ordinario, declaró con lugar la solicitud de detención judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 560 y 628 en su parágrafo segundo letra “a” ejusdem.
Posteriormente al folio 290 al 292 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de Abril del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OMITIDO (occiso), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto de fecha 25 de abril de 2014 este Tribunal de Ejecución, ordenó el ejecútese de las sanciones impuestas y sustituyó la medida de Libertad Asistida por la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años.
A los folios 54 al 58 consta auto de fecha 10 de abril de 2015, en el cual este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, habiendo valorados los respectivos informes, cuales son el conductual y el evolutivo integral, realizados por el equipo técnico de la Entidad de Atención “San Cristóbal” varones del estado Táchira, de fechas 18 y 26 de marzo de 2015; consideró necesario revisar la sanción privativa de libertad y mantuvo con todos sus efectos la misma.
Al folio ochenta y uno (81) de la segunda pieza, riela informe evolutivo del sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en el cual entre otros aspectos, establece en el “DIAGNÓSTICO SOCIAL: El joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, nació en San Antonio del Táchira, cuenta con 18 años de edad, proviene de una unión funcional de los señores OMITIDO, es el penúltimo de 5 hermanos. En la dinámica familiar estuvo bajo la supervisión de ambas figuras parentales, responsables en la imposición de normas de convivencia. El joven OMITIDO presenta hábitos escolares, es bachiller en Ciencias y posee conocimientos en pautas musicales. Refiere consumo de drogas desde los 14 años de edad, producto de la presencia de familiares cercanos con este tipo de conductas disociales, y se evidencia en la comisión del delito realizado con un primo quien le propone cometer un robo. En reclusión, respeta las figuras de autoridad y cumple con las normas institucionales, tuvo apoyo familiar quienes lo visitaban y le aportan los útiles personales. En cuanto a las actividades intramuros, en el área laboral, realiza manualidades en papel y en el área educativa, está inscrito para cursar estudios en la sinfónica penitenciaria. En relación al delito, refiere que su participación en los hechos fue de cooperador, debido a que acompañaba a los que perpetuaron el robo y el homicidio. Es primario en trayectoria delictiva. La figura principal paterna fallece en octubre de 2014, y esto produce en el joven un duro golpe que lo hace reflexionar sobre su conducta, manifiesta que la experiencia carcelaria ha servido como marco de referencia y reflexión. En su proyecto de vida, considera prestar servicio militar, tiene apoyo familiar en las personas de la abuela y el hermano quienes residen en la ciudad de Mérida, así mismo, la posibilidad de una oferta laboral y residencia fija. Propone un cambio positivo de conducta y es posible debido al bajo nivel de prisionización que lo hace viable para su reinserción social. DIAGNÓSTICO PSICOLÓGICO: Joven adulto de 18 años de edad cronológica, mostró durante la entrevista psicológica hábitos de higiene, atento y respetuoso, ubicado auto y alopsiquicamente; funcionamiento intelectual promedio; lenguaje y pensamiento lógico; memoria conservada; no se observaron alteraciones senso-perceptivas. En estructura de personalidad refleja algunas características asociadas al trastorno antisocial de la personalidad evidenciado en el uso flexible de normas, vinculación con grupos irregulares y conductas inadecuadas que muestra manejo de un locus de control externo basado en una inmadurez emoción. Consumo de sustancias psicoactivas iniciando a la edad de 15 años, denotando período de abstinencia en la actualidad. Presenta dificultad para postergar gratificaciones debido al bajo nivel de tolerancia a la frustración que a su vez puede deberse a un entorno sociocultural inadecuado y al entorno carcelario. Sobre el delito por el cual esta privado de la libertad muestra dificultad en el manejo de la empatía, análisis reflexivo medio con aprendizaje con disposición al cambio. En la orientación psicológica se llevó a cabo varias actividades utilizando el método de observación y reflejo con el objeto de lograr realizar un análisis introspectivo inclinado al desarrollo personal. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se notifica que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ingresó al Centro Penitenciario de la Región Andina por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, es de hacer saber que el joven adulto ingresa a esta institución el día 21 de mayo de 2015 y es cuando el equipo multidisciplinario lo abordó orientándolo en la inducción del reglamento interno establecido, luego se elaboró plan individual estableciéndole metas concretas para el tiempo de su permanencia en este penal y de igual manera en cuanto a las reglas de conducta establecidas impuestas en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Táchira, según causa penal E-3788-2014. Ahora bien, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA durante la permanencia en ese Centro Penitenciario no posee ninguna sanción disciplinaria hasta la fecha, mantiene excelente cumplimiento de las actividades en la rutina diaria que se evalúan en el registro de conducta. En este mismo orden de ideas, durante las entrevistas criminológicas realizadas por el departamento de Atención Integral el joven adulto ha mostrado interés las orientaciones dadas en sesiones de reflexión y orientación, con el fin que comprenda su responsabilidad ante la sociedad y familia y asimismo que continúe en el logro de sus objetivos planteados en su proyecto de vida, estos serían la internalización de valores como la dignidad, responsabilidad y respeto, tolerancia y honestidad. Finalmente el joven adolescente participa en actividades de manualidades (confección de peluches en bolsa plástica y de papel), ha continuado con el proyecto de música incluyéndosele en el sistema de orquesta penitenciaria, participa también en la orientación militar de la instrucción del régimen penitenciario. Se ha observado que el joven Franky Alexis no presenta niveles de prisionización coadyuvando esto en su personalidad positiva, su deseo es continuar estudiando y trabajar para ayudar a la familia, empleando las herramientas que le ha brindado el equipo de atención integral y orientadores del C.P.R.A. CONCLUSIONES: Luego de las evaluaciones realizadas al joven adulto Hernández Ruiz F, el quipo multidisciplinario considera una evolución favorable intramuroas por lo que se considera que este joven no representa un riesgo a la hora de que su Juez de causa tome medidas positivas en su situación jurídica. RECOMENDACIONES: - Fomentar su proyecto de vida, ejecutando su meta en su inclusión en el servicio militar. - Realizar y mantener hábitos laborales y musicales. – Desarrollar actividades deportivas, y cualquier actividad sana y lícita, alejamiento de grupos transgresores para afianzar valores positivos. – Las que el Juez considere necesarias”.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

En relación a lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Enero de 2014, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 23 de Julio del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; y siendo la sanción impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2.017.


DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Solicita la representante de la defensa, se revise y sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.
Es así como, se debe preveer lo establecido en el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dicha medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Cabe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Implanta igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente caso nos encontramos en presencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS (medida sustituida), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de Pedro Elías Castellanos Blanco (occiso); quien si bien es cierto, se encuentra participando en las actividades planificadas dentro del centro de reclusión, tales como educativas y musicales; aunado a que en las conclusiones del informe evolutivo, el equipo técnico señala que luego de las evaluaciones realizadas al joven adulto Hernández Ruiz Franky, consideran una evolución favorable intramuros, participando además que ese joven no representa un riesgo social a la hora que su juez, tome medidas positivas en su situación jurídica; no menos cierto es que, este Tribunal, debe destacar los siguientes aspectos:
PRIMERO: En el DIAGNÓSTICO SOCIAL, realizado por la Trabajadora Social Licenciada Dora Sosa: La prenombrada ciudadana refiere que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en su proyecto de vida, considera prestar servicio militar, tiene apoyo familiar en las personas de la abuela y el hermano quienes residen en la ciudad de Mérida, así mismo, posee la posibilidad de una oferta laboral y residencia fija. Propone un cambio positivo de conducta y es posible debido al bajo nivel de prisionización que lo hace viable para su reinserción social. PERO ESTA CIRCUNSTANCIA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ESTABLECIDA NI VERIFICADA, YA QUE NO CONSTA EN AUTOS, LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL GRUPO FAMILIAR QUE LO DESEA AYUDAR NI LA OFERTA LABORAL, TODO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En cuanto al DIAGNÓSTICO PSICOLÓGICO: Se hace referencia, a que el Joven adulto de 18 años de edad cronológica, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; en estructura de personalidad refleja algunas características asociadas al trastorno antisocial de la personalidad evidenciado en el uso flexible de normas, vinculación con grupos irregulares y conductas inadecuadas que muestra manejo de un locus de control externo basado en inmadurez. Consumo de sustancias psicoactivas iniciando a la edad de 15 años, denotando período de abstinencia en la actualidad. Así mismo, señaló el equipo técnico, que el prenombrado joven presenta dificultad para postergar gratificaciones debido al bajo nivel de tolerancia a la frustración que a su vez puede deberse a un entorno sociocultural inadecuado y al entorno carcelario. Sobre el delito por el cual esta privado de la libertad muestra dificultad en el manejo de la empatía, análisis reflexivo medio con aprendizaje con disposición al cambio. CIRCUNSTANCIAS QUE CONSIDERA ESTA OPERADORA DE JUSTICIA, QUE DEBEN EVOLUCIONAR, YA QUE ES NECESARIO QUE EL PRENOMBRADO JOVEN TENGA CONCIENCIA DEL DAÑO OCASIONADO, REFLEXIONE SOBRE EL MISMO DE MANERA INTEGRAL y EVALUE LA RESPONSABILIDAD ANTE HECHOS QUE PUEDEN SER GENERADOS DE MANERA FORTUITA O PROPIOS.
TERCERO: Y en el DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Según el equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Andina; el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ingresó al Centro Penitenciario de la Región Andina por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el día 21 de mayo de 2015 y es cuando el equipo multidisciplinario lo abordó orientándolo en la inducción del reglamento interno establecido, luego se elaboró plan individual estableciéndole metas concretas para el tiempo de su permanencia en ese recinto carcelario; señalando además, que el prenombrado joven no presenta niveles de prisionización coadyuvando esto en su personalidad positiva. Lo que extraña a esta juzgadora que con un poco más de un mes puedan evaluarlo significativamente, pero sin tener un criterio único; observándose igualmente, contradicción en el propio informe, ya que por un lado lo presentan como plan individual, y al ser así, sólo esta juzgadora debe considerarlo como un instrumento que guía y orienta el proceso de ejecución de la sanción; pero al seguir revisándolo concluyen el mismo, emitiendo una opinión favorable, lo que contraría la valoración que debe realizarse de esa herramienta de apoyo; máxime cuando en el diagnóstico social, el equipo técnico expresa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee bajo nivel de prisionización y luego en el diagnóstico criminológico señalan que no presenta niveles de prisionización, entendiéndose éste como el proceso de adaptación y afectación de la persona detenida al entorno penitenciario.
Ante las circunstancias anteriormente narradas, concluye esta operadora de justicia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral, por cuanto también se evidencia del informe, que sobre el delito por el cual está privado de libertad muestra dificultad en el manejo de la empatía, análisis reflexivo medio con aprendizaje y disposición al cambio; y, tomando en cuenta que el bien jurídico lesionado es grave, como es la vida; es por lo que, considera quien aquí decide que el prenombrado joven sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo de que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción de manera armónica y pacífica en la sociedad, y en su proceso de desarrollo; concienciando al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sobre las consecuencias de su ilícito, para que reconozca la magnitud del daño ocasionado, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; en tal sentido, considera quien decide que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe continuar desarrollando una evolución integral satisfactoria en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora, revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto es necesario verificar la empatía e internalización del delito cometido, y se entienda que la sanción es un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito y lograr su inserción en la sociedad, es por lo que se acuerda revisar nuevamente la sanción, en el lapso de seis (06) meses, fijando la audiencia para el día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; en tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de traslado para esa fecha, así como oficio a la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto que notifique al prenombrado joven de la decisión; y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron debidamente notificadas las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de OMITIDO (occiso), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 83 ejusdem, en perjuicio de OMITIDO (occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se fija AUDIENCIA DE REVISIÓN DE SANCIÓN para el día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; en tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de traslado para esa fecha, así como oficio a la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el objeto que notifique al prenombrado joven de la decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.
Sria.-


Causa Penal Nº E-3788/2014
ALBJ/ccvg.-