REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, veintiocho (28) de Julio de 2015.
205º y 156°

Vista la solicitud de reposo domiciliario realizado por la defensora pública abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en la presente causa seguida al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Febrero del año 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Según auto dictado en fecha 07 de Mayo del año 2.015, declara firme la decisión, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de adolescentes del Estado Táchira, ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Posteriormente según auto de fecha 09 de Junio de 2.015, Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 06 de Julio de 2015 este Tribunal de Ejecución, levantó el acta de imposición de sanción, donde el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en compañía de su defensor, se comprometió a dar fiel cumplimiento a las sanciones impuestas.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensora pública, es necesario considerar lo establecido en el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cual dispone lo siguiente:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
En el presente caso nos encontramos en presencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, el cual fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; y a quien ya le fue garantizado su derecho a la salud, ya que el mismo fue trasladado desde su centro de reclusión a un nosocomio del estado Táchira para su respectiva operación; así mismo, se evidencia que el lugar que fue destinado para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad es el Centro Penitenciario de Occidente I; en tal sentido, por razones de seguridad, atendiendo a que el derecho a la salud, se encuentra amparado y puede cumplir perfectamente su reposo médico en el centro penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, y aunado al derecho a la igualdad e imparcialidad con el resto de jóvenes privados de libertad, que presentan el mismo diagnóstico médico y se encuentran cumpliendo reposo médico en centros de reclusión inclusive fuera del estado Táchira; es por lo que, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSO DOMICILIARIO, solicitado a favor del Joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y municiones, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por razones de seguridad, atendiendo a que el derecho a la salud, se encuentra amparado y puede cumplir perfectamente su reposo médico en el Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, y aunado al derecho a la igualdad e imparcialidad con el resto de jóvenes privados de libertad, que presentan el mismo diagnóstico médico y se encuentran cumpliendo reposo médico en centros de reclusión inclusive fuera del estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 647 literales “b”, “f” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese del presente auto. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. GETSY CARINA GARCIA
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal N° E-4104/2015
ALBJ/ccvg