REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves treinta (30) de julio de 2015
205° y 156°
Causa Penal N° E-979/2006
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 29 de mayo de 2006, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho); al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de la misma, de la siguiente manera:
A los folios 337 al 347 acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 02 de marzo de 2007, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 426 al 428 de la causa, riela acta de audiencia especial para resolver la situación jurídica de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 25 de junio de 2014, donde fueron mantenidas las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas en fecha 02 de Marzo del año 2007, por este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos; POR EL TIEMPO QUE LE QUEDA POR CONCLUIR, en este caso por el lapso de cinco (05) meses, cumpliendo con la siguiente obligación, en lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo deberá cumplir simultáneamente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO MESES, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a cinco (05) charlas de orientación conductual, una vez cada mes, con los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo las constancias respectivas, ante este Tribunal, a través de los servicios auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento del hecho).
Luego en fecha 18 de junio de 2015, se citó a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, para el día de hoy, en virtud que no asistió a la sede de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes desde la fecha en que se le realizó la audiencia, esto es en fecha 25 de junio de 2014; no compareciendo y no justificando su ausencia.
De lo anterior se evidencia de manera clara que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el fin que sea ubicada de manera inmediata y dejada a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento del hecho); de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-979/2006
ALBJ/gcgc.-