REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, ocho (08) de Julio de 2015
205º y 156°
Causa Penal N° E- 4095/2015
CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD IMPUESTAS AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDO; este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada en autos, Audiencia Preliminar de fecha 30 de Abril de 2015, emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se declaró penalmente responsable al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDO, imponiéndole como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES.
Según auto dictado en fecha 18 de mayo del año 2.015, declara firme la decisión, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescentes del Estado Táchira, y ordenó remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
A los folios 168 y 170 de las actas procesales corre agregado, auto de ejecútese de fecha 27 de mayo de 2015, donde este Juzgado en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, ejecutó la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDO, imponiéndole como sanción las medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES.
Corre inserta al folio 178 de las actas procesales, acta de imposición de sanción de fecha 16 de Junio de 2015, mediante el cual el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistido de su abogado, se comprometió a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de manera simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y de manera sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES.
El artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados o acusadas”.
De igual manera el, el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 532. Niños, niñas y adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años, se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medida de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Parágrafo Primero: Si un niño o una niña o un o una adolescente menor de catorce años es sorprendido o sorprendida en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la fiscal del Ministerio Público especializado quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda de la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o un o una adolescente menor de catorce (14) años en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes.
El Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes deberá notificar dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber conocido el caso, a la Dirección Estadal del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para su conocimiento.”
Es así como, establece la ley penal de niños, niñas y adolescentes, la obligación de remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia del resultado de la investigación o juicio cuando surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño, niña o un o una adolescente menor de catorce (14) años en un hecho punible.
Por otra parte, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Artículo 646. Competencia. “El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 647.“Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones h) Decretar la cesación de la medida;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de decretar el cese de la medida que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito.
Ahora bien, igualmente dispone el artículo 683-B de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Artículo 683-B. Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee 13 años de edad, por cuanto nació en fecha 18 de Enero de 2002, tal y como se evidencia de los datos suministrados en autos.
Ante tal situación, esta operadora de justicia revisando las actas procesales y las normas en comento, decreta la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas en fecha 30 de Abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 531, 532 y 683-B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 646 y 647 Ejusdem; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena remitir la presente causa en original al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por cuanto hay evidencias claras que el adolescente es menor de catorce años de edad y está incurso en la comisión de un hecho punible; y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas en fecha 30 de Abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño OMITIDO; de conformidad con lo establecido en los artículo 531, 532 y 683-B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 646 y 647 Ejusdem.
Segundo: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por cuanto hay evidencias claras que el adolescente es menor de catorce años de edad y está incurso en la comisión de un hecho punible.
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-4095/2015
ALBJ/gcgc.-