REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves nueve (09) de julio de 2015
205º y 156°

Causa Penal N° E-2942/2011 y E-3519/2013 (Acumulados)

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS); fue sancionado en su debida oportunidad a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 19 de septiembre de 2013, riela auto de acumulación de las causas penales E-2942/2011 y E-3519/2013, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quedando como sanción a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo esto conforme a lo establecido el numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”.
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy nueve (09) de julio de 2015, se cumple el lapso de TRES (03) AÑOS de la Privación de Libertad; es por lo que, esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Internado Judicial de Barinas, estado Barinas; y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto este Tribunal, tiene conocimiento, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, debe permanecer detenido en su centro de reclusión, ya que se encuentra condenado a ocho (08) de prisión, por la comisión de otro delito como adulto; es por lo que, se acuerda oficiar a los juzgados de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto que informen si el joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee causa por esos Despachos y que en caso de ser afirmativo, indiquen su situación jurídica; todo a los fines de solventar su situación jurídica, con respecto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que aún le queda por cumplir; a tal efecto, una vez conste el resultado de los oficios, este Tribunal, providenciará lo conducente; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso TRES (03) AÑOS, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS); por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas.
Tercero: Se ordena oficiar a los juzgados de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con el objeto que informen si el joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, posee causa por esos Despachos y que en caso de ser afirmativo, indiquen su situación jurídica; todo a los fines de solventar su situación jurídica, con respecto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que aún le queda por cumplir; a tal efecto, una vez conste el resultado de los oficios, este Tribunal, providenciará lo conducente.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCION



Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-


Causa Penal N° E-2942/2011 y E-3519/2013 (Acumuladas)
ALBJ/gcgc.-