REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001628
ASUNTO : 2E-2902-15

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado PEDRO JOSE MORENO MATA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-04-1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Moreno y de Luixana Mata, residenciado en: Caraballeda barrio Francisco Fajardo, avenida San Juan de Luz, casa Nª 33, a cuatro casa después de la capilla, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.310.344, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 26/06/2015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 del código Penal.

Ahora bien, de cúmulo de actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano penado PEDRO JOSE MORENO MATA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-04-1983, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.310.344, estuvo detenido desde el día 17/04/2015 hasta el día 29-06-2015 fecha en la cual se le otorgaron la medida cautelar sustitutiva a la privación a la libertad, por lo que, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado PEDRO JOSE MORENO MATA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-04-1983, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.310.344, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme al ciudadano penado PEDRO JOSE MORENO MATA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 26-04-1983, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.310.344, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del código Penal.

Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA., al ciudadano penado PEDRO JOSE MORENO MATA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA

ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LOLYMAR PULIDO


ASUNTO: WP02-P-2015-001628