REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003479
: 2E-2909-2015

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado DIXON JOSE TORRES IGLESIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 29-02-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante (vendedor ambulante en el balneario Bahía de los niños), hijo de Anguie Dixon Torres y de Miriam Iglesia, domiciliado en: Av. Principal de los corales, calle las Maquinarias, casa Nro. 45 de dos plantas de fachada de color blanca, ubicada al lado izquierdo del edificio coral Garden I, sector corapal parroquia Caraballeda Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.371, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2015, mediante la cual se la condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejudem.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado DIXON JOSE TORRES IGLESIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 29-02-1984, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.371, fue detenido por primera vez en fecha 17/01/2014 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 17-05-2019, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 17-09-2016.
.2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 07-08-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 17-01-2018.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-01-2018, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por último, una vez examinadas las actuaciones, el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como centro para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA del ciudadano penado DIXON JOSE TORRES IGLESIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, donde nació en fecha 29-02-1984, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.556.371, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejudem, impuesta mediante sentencia firme, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO

ASUNTO: WP01-P-2013-003479