REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001348
ASUNTO : 2E-2911-15
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado YEISON MANUELO MARMOL VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-1992, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y de Yeili Mármol, residenciado en: Cerro de Jesús, parte baja, calle Tejerías, casa 17 en la subida del cerro por el abasto de verduras Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.005.634, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 07/07/2015, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem.
Ahora bien, de cúmulo de actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el penado de autos estuvo detenido desde el día 29/03/2015 hasta el día 07-07-2015 fecha en la cual se le otorgaron la medida cautelar sustitutiva a la privación a la libertad, por lo que, se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado YEISON MANUELO MARMOL VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-1992, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.005.634, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta en sentencia firme al ciudadano penado YEISON MANUELO MARMOL VEGA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07-10-1992, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.005.634, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Padre Desconocido y de Yeili Marmol, residenciado en: Cerro de Jesús, parte baja, calle Tejerías, casa 17 en la subida del cerro por el abasto de verduras Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 80 segundo aparte ejusdem.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto de la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. LOLYMAR J. PULIDO P.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LOLYMAR J. PULIDO P.
ASUNTO: WP02-P-2015-001348