REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007091
ASUNTO : WP01-P-2009-007091
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida.
En tal sentido, a los fines de decidir este Tribunal, previamente se observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 29-01-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó al penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° y del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 02-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 29-01-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito arriba aludido, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se procedió a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención del penado de marras, determinándose que opta a la gracia del Confinamiento en fecha 20-06-2013, y cumple la totalidad de la pena en fecha 20-06-2015.
En fecha 21-11-20103, este Juzgado acordó Convertir en Confinamiento el Resto de la Pena impuesta a favor del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días, comenzando el 17-12-2013, hasta el día 02-07-2015, fecha en la cual culmina la pena.
Riela a los folios (101 al 184) de la tercera pieza, oficio y certificación de presentaciones, con constancia de culminación de presentaciones, de fecha 03-07-2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMON MARQUEZ MARQUEZ, en su condición de Prefecto, de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde se deja constar que el ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, cumplió satisfactoriamente y correctamente con las presentaciones que le fueren impuestas desde el día 17-12-2013, hasta el 02-07-2015, determinándose claramente que el penado de marras cumplió y culminó, de forma satisfactoria con su obligación de presentarse ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, ya que su régimen de presentaciones estaba pautado hasta el 04-06-2015, según el ultimo computo de pena efectuado por este Juzgado.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, a la que también fue condenado el ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL, del ciudadano GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, acordándose consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.997.575, nacido el 13-08-1991 de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector San José de las Flores, bajo, calle 1, casa Nº 0-45, Estado Mérida, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena que le fue impuesta, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto finalizó satisfactoriamente con su régimen de presentaciones del Confinamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia con lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL), para excluir de pantalla al penado GIAN CARLO VILLAREAL DELGADO. Líbrese oficio al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-