REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000160
ASUNTO : WL01-P-2005-000160

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento el 28-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.548.

Consta en actas que en fecha 02-02-2006, el ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente para los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 13-03-2006.

Es importante resaltar que el ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 21-10-2005, hasta el día 03-08-2007, fecha en la cual el penado arriba mencionado se le otorgo el Destacamento de Trabajo, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y doce (12) días, se determina que al mismo le falta por cumplir un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 024-10-2008, fecha en la que Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que el penado JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, quebranto su condena, al evadirse de dicha Unidad, es por ello que el tiempo acaecido, permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cuatro (04) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 21-02-2015, es decir ha transcurrido más de cuatro (04) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de seis (06) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días prisión, impuesta al ciudadano JEISON GUILLERMO OJEDA AGUILAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento el 28-05-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.704.548, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02-02-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente para los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-