REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000049
ASUNTO : WK01-P-2002-000049
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada referente a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, al penado LAMEDA TORRES ROGER DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-11.486.924 domiciliado en la Urbanización Trapichito, sector 3, bloque 15, piso 02-06 Guarenas estado Miranda.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se evidencia del expediente que el ciudadano LAMEDA TORRES ROGER DAVID, fue condenado a cumplir la pena de Veintiún (21) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 87, todos del Código Penal Vigente para la época, fallo éste debidamente ejecutado.

En fecha 15-12-2006, este Juzgado le otorgó al penado LAMEDA TORRES ROGER DAVID, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo.

En fecha 22-04-2009, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios (143 y 145) de la décima pieza, Informe de Postulación para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referente a la Libertad Condicional a nombre del ciudadano LAMEDA TORRES ROGER DAVID, la cual fue suscrita por el ABG. GERSON GARCIA (COORDINADOR); LIC. JULY VELASQUEZ (DELEGADA DE PRUEBAS); LIC. LUZ RODRIGUEZ (DELEGADA DE PRUEBAS); ABG. ELIZABET MADURO (DELEGADO DE PRUEBAS TRATANTE); y la ABG. YOSEIRA RUIZ (DELEGADO DE PRUEBAS), dichos funcionarios se encuentran adscritos a la Coordinación del Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual entre otras cosas destacan:

PRONOSTICO: PRONOSTICO FAVORABLE.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe de Postulación de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano LAMEDA TORRES ROGER DAVID, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que efectuó el estudió al ciudadano LAMEDA TORRES ROGER DAVID, presenta buena conducta predelictual y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse una vez al mes y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Consignar una vez al mes ante el Tribunal constancia de haber efectuado trabajo comunitario.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LAMEDA TORRES ROGER DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 28-08-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-11.486.924 domiciliado en la Urbanización Trapichito, sector 3, bloque 15, piso 02-06 Guarenas estado Miranda, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que la aplicación de la primera norma adjetiva penal nombrada, en la causa in comento, es en virtud de ser más benignas al penado de marras, quedando el mismo obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Coordinador del Centro de Régimen Especial “SIMON BOLÍVAR”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social Coordinación Regional Región Capital Caracas Distrito Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-