REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio del año 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000074
ASUNTO : WP01-P-2009-000074

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, portador de la cedula de identidad Nº 11.913.976, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-05-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final Avenida Atlántida, Frente a los Bomberos, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 04-04-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 24-04-2006, posteriormente en fecha 13-01-2011, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena y un nuevo computo de la misma, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 22-10-2014.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, fue detenido por primera vez en fecha 28-10-2003, hasta el día 29-08-2006, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, referida al Destacamento de Trabajo, determinándose que estuvo detenido por primera vez por el presente asunto penal por el lapso de dos (02) años diez (10) meses y un (01) día. Luego en fecha 13-07-2006, le fue practicada al penado de autos, una redención judicial de la pena por trabajo, por el lapso de seis (06) meses y veintinueve (29) días. Posteriormente en fecha 18-12-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19-07-2007, tal como consta al folio (62) de la séptima pieza, es por ello que se puede apreciar que el penado de marras cumplió con el Destacamento de Trabajo por el lapso de diez (10) meses y veinte (20) días, en virtud de lo antes mencionado este Juzgado procedió a librar en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 07-04-2015, hasta el 17-06-2015, fecha en la cual este Juzgado restituyo el Destacamento de Trabajo, determinándose que permaneció detenido por segunda vez, por la presente causa penal por el tiempo de dos (02) meses y diez (10) días, de lo cual se deriva que al sumarle al referido penado, el tiempo que ha permanecido recluido, más el tiempo de cumplimiento del Destacamento de Trabajo, más el tiempo que le fue redimida la pena, este total arroja un lapso total de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, resultado de este lapso que se obtiene sumando, tanto del tiempo de las dos detenciones sufridas por el antes aludido penado, como el tiempo que cumplió con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que ostentaba, más la redención judicial de la pena practicada a favor del mismo. Por ultimo es importante destacar que en virtud del tiempo de cumplimiento de pena efectivamente cumplido por el penado FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinte (20) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 17-01-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 17-10-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 17-10-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-07-2017, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.



DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano FREDDY ADEL HERRERA PIRELA, portador de la cedula de identidad Nº 11.913.976, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-05-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Final Avenida Atlántida, Frente a los Bomberos, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria y posterior restitución del Destacamento de Trabajo, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-