REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Julio del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000076
ASUNTO : WL01-P-2002-000076

De la revisión exhaustiva informe efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1971, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.382.352.

Consta en actas que en fecha 29-09-2000, el ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 el Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 07-06-2002.

Es importante resaltar que el ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, fue detenido por esta causa penal, por primera vez en fecha 27-02-1998, hasta el día 18-04-2007, fecha en la cual le fue concedido el Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de nueve (09) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, se determina que al mismo le falta por cumplir un tiempo de dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, de la pena que le fuere impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 02-12-2008, fecha en la que el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI”, Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que el penado JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, quebranto su condena, al evadirse de dicho Centro, por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 15-03-2013, es decir ha transcurrido más de dos (02) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de cuatro (04) años, tres (03) meses y trece (13) días prisión, impuesta al ciudadano JESÚS ALBERTO UZCATEGUI , quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1971, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.352, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-09-2000, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 el Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-