REPÚB REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : WP11-L-2014-000296

En el juicio por cobro prestaciones sociales, que sigue el ciudadano, ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS, titular de la cédula de identidad número V-15.779.718, representado judicialmente por los abogados adscritos a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO VARGAS, GLORIA PACHECO y SIUL ORONOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.723 y177.625, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVIMAR 2.000, C. A. inscrita por ante El Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial Del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 9-A, representada en juicio por el profesionales del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y RICHARD ZARATE, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.964, 49.476 y 97.687, el ciudadano accionante ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS, y la Empresa accionada SERVIMAR, 2.000, C.A., consignaron el 14 de julio de 2015, ante la URDD de este Circuito Judicial escrito mediante el cual las partes convienen en celebrar un contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer los términos en que se planteó la controversia, hacen una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, así como reciprocas concesiones, por lo cual llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
(omissis)
“PRIMERA: “EL TRABAJADOR” aduce que prestó servicio para la empresa aquí mencionada en fecha 19-08-2008 y que fue despedido el 29-08-2011, iniciando un procedimiento de solicitud de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas el cual ordeno en fecha 19-01-2012 mediante Providencia Administrativa el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, alegando igualmente “EL TRABAJADOR” que se le adeuda por parte de la empresa los siguientes conceptos: Por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 12.l675,93; por Salarios caídos la cantidad de bolívares 101.725,52 y por Bono de alimentación la cantidad de Bs. 26.384,25, generando la cantidad total de bolívares 140.785,70 por los conceptos antes mencionados. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que formula “EL TRABAJADOR” en la cláusula primera de este documento por no estar ajustada a derecho, ya que los conceptos salariales utilizados no son los correctos, por lo que la empresa reitera su rechazo al monto estimado en la cláusula primera. TERCERA: Rechazados y desconocidos por parte de la EMPRESA los conceptos reclamados por parte del TRABAJADOR, y por otra parte, siendo que EL TRABAJADOR, reconoce como ciertos los argumentos expresados por la EMPRESA a los fines de dar por concluidos las diferencias existentes entre las partes y evitar la instauración de futuros juicios o litigios administrativos o jurisdiccionales y dar por concluidos los que a la fecha existen, loas partes convienen en celebrar, como en efecto celebran en este acto, una transacción laboral en virtud de la cual se realiza por todos y cada uno de los conceptos de la cláusula primera que igualmente se encuentran especificados en el libelo de la demanda, así como cualquier otro concepto legal o contractual que pueda adeudarle “ LA EMPRESA” por lo que “EL TRABAJADOR” le solicita a LA EMPRESA le cancele como cantidad única transaccional la suma de Bs. 90.000,oo cantidad esta que es aceptada por LA EMPRESA (SERVIMAR 2.000, C.A.), por lo tanto no puede dicha cantidad ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. (…) CUARTA: En virtud de que “EL TRABAJADOR” y LA EMPRESA llegaron a un monto transaccional por la cantidad de Bs. 90.000,oo el cual se efectuara de la manera siguiente: Un primer pago en este Acto por la cantidad de Bs. 30.000,oo el cual el trabajador recibe y acepta conforme en este acto; un segundo pago por la cantidad de Bs. 30.000,oo para el día 21-07-2015 y un tercer pago por la cantidad de Bs. 30.000,oo para el día 28-07-2015, el cual da el monto total transado, se efectuaran dichos pagos mediante diligencia ante este digno Tribunal. QUINTA: “EL TRABAJADOR” reitera que le extiende a “LA EMPRESA” el más amplio y finiquito de ley, por no quedarse a deberle suma de dinero alguna por ningún concepto, igualmente el trabajador deja constancia que conoce el texto integro de la presente transacción.”
Exponen igualmente las partes que por virtud de lo que antecede, acuerdan impartirle a este acuerdo el valor de COSA JUZGADA, y solicitan al ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la HOMOLOGACION, respectiva.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del referido convenio en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de obligatorio cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción objeto de estudio.
En este sentido dispone la norma contenida en el artículo 19 eiusdem que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, siendo consecuencia de ello, que el funcionario judicial no podrá considerarla como transacción por la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, ordenando la norma que el Juez o jueza debe garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Respecto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 eiusdem que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Determinado lo anterior, observa quien decide que el escrito presentado por ambas partes se encuentra dentro de los parámetros contenidos en la normativa vigente y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y constata este Tribunal que el ciudadano demandante ROMMER ALEXANDER SOTO KELLIS, está debidamente representado y asesorado por sus apoderados judiciales, declara saber, conocer y aceptar el texto íntegro de este documento. Asimismo, se evidencia que el Abogado CARLOS DE LUCA GARCIA, está facultado para celebrar transacciones, tal como se evidencia del poder que cursa en autos, considerando este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de una transacción celebrada de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
Asimismo, observa a las partes que deberán comparecer ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENOS de este Circuito Judicial a los fines de que dejen constancia de la entrega y recepción de los cheque emitidos a favor del extrabajador, consignando copia del cheque respectivo.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadana ROMMER ALEXANDER SOTO KELLIS, y la sociedad mercantil SERVIMAR C.A. anteriormente identificados, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO BASILE
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y quince (11:15 a.m.) horas de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. REINALDO BASILE
EXP: WP11-L-2014-000296
JER