REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitres (23) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP11-L-2014-000239
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el Ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.755.400, en contra de la Entidad de Trabajo “TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, en la Audiencia oral, publica y contradictoria, celebrada el nueve (09) de julio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó aperturar un cuaderno separado a los fines de que la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho Abogada K P , titular de la cedula de identidad Nº V-6.480.974 inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.358, expresara lo que a bien tenga sobre la irregularidad observada en cuanto a las documentales marcadas 1.a y 1.b, solicitadas en forma manuscrita en su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le otorgó un lapso de dos (02) días hábiles y vencido dicho lapso el Tribunal realizara el pronunciamiento respectivo, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la garantía del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha trece (13) de julio de 2015 la ciudadana Keila Perez, compareció ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial consignando diligencia mediante la cual señala al Tribunal lo siguiente: “En cuanto a la incidencia surgida en el escrito de promoción de pruebas, a tal efecto me permito señalar lo siguiente: En virtud de que no ratifique en el tiempo procesal correspondiente esto es la Audiencia Preliminar los documentos consignados en el escrito libelar, realice el añadido por vía de otro si, en el escrito de promoción de prueba promovidos por mí, en ningún momento mi intención fue defraudar ni engañar al Tribunal. Por lo tanto, ofrezco mis sinceras disculpas por las molestias y los inconvenientes que pude haber causado. Es todo.”
Este Tribunal con fundamento en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los cuales se establece la potestad del juez a imponer sanciones cuando así lo considere necesario, potestad reconocida de manera diferente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en materia laboral el legislador optó por el establecimiento de la siguiente regulación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 48.- El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal mediante sentencia de fecha 27 noviembre de dos mil seis (2006), estableció que el artículo 48 supra citado ratifica la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia aunado a que la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.
Vistas las actas procesales que cursan en el expediente principal, se observa la conducta temeraria de la profesional del derecho, Abogada KEILA PEREZ, al realizar anotaciones adicionales sobre el escrito de promoción de pruebas agregando literales de forma manuscrita, identificándolas con las letras 1.a 1.b que indican lo siguiente: “1.a promuevo documental consistente en cedula de identidad y carnet folio quince (15). 1.b promuevo documental y hago valer con escrito libelar, sabana informativa entregada por empresa . folio 16. (…) constante de 33 folios útiles. Otro si: 1.a 1.b. vale ratificación”. Tales anotaciones fueron detectadas por este Tribunal luego de dar recibido el expediente en fecha nueve (09) de abril de 2015 a los fines de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, desechando las mismas, en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de abril de 2015.
Tal conducta alteró las actas procesales y con tal proceder se evidencia a todas luces una conducta inapropiada que afecta la Majestad de la Justicia y el respeto que se merecen las partes en el proceso laboral.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente y oportuno hacer un llamado de atención a la Abogada K P en el sentido de cumplir fielmente con los deberes previstos en la Ley de Abogados en particular “el deber de actuar con eficiencia, veracidad y lealtad defendiendo los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia”. También se le recuerda que la función del Abogado tiene rango constitucional al disponer que forma parte del Sistema de Justicia según lo contemplado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siendo ello así, debe contribuir en la lucha contra el dolo procesal, es decir, todo litigante, por su calidad de tal, es titular indiscutible de un Derecho específico: “El Derecho a que la causa en que interviene se tramite con arreglo a las normas de la lealtad, probidad y buena fe.” Finalmente, El Honor de la Abogacía es indivisible. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una actuación indigna.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Resuelve imponer a la ciudadana KEILA PEREZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ampliamente identificada, la multa de diez (10) Unidades Tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs.150,00) que arroja un monto a pagar de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,oo) en conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá pagarse en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos la entrega de la planilla de liquidación, que deberá pagar por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, consignando en el expediente copia del pago respectivo y una vez que conste el referido pago agréguese el presente cuaderno a la pieza principal. Así se decide. Expídanse ocho (08) ejemplares de las Planillas de Liquidación y notifíquese a la Abogada K P
LA JUEZ TITULAR
JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
REYNALDO BASILE