REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000239
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cédula de identidad número V- 18.755.400.
APODERADA JUDICIAL4: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.358.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, Tomo 144-A.

APODERADOS JUDICIALES: YDANIA MOLINA LANDAETA, PEDRO LUIS VARGAS, MARIA GABRIELA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014, por la profesional del derecho Keila Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Derwis Denis Villegas Mayora contra la Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, siendo admitida, en fecha 28 de octubre de 2014, notificándose a la demandada en fecha 05 de noviembre del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 26 de noviembre de 2014.
Culminada la fase de Mediación y luego de varias prolongaciones, en fecha en 26 de marzo de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia Juicio, por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes y dándose contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el miércoles 19 de mayo de 2015, a las 02:00 p.m., de conformidad con el articulo 150 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada en virtud de la Resolución Nº 2015-0009 para el día 9 de julio de 2015 a las 9:00 am, oportunidad en la cual se inició la misma, difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el miércoles 10 de junio de 2015, fecha en la cual fue dictado el mismo, levantándose acta correspondiente. De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora manifestó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el demandante comenzó a prestar servicios mediante un contrato de trabajo para la entidad de trabajo Tegaven, Texeira Duarte y Asociados, C.A., en la ejecución de las obras de ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, en las instalaciones del Puerto de la Guaira, en el extremo Norte, ubicado en el estado Vargas, como Obrero de Primera y que según dicho contrato estimaba concluir el 31 de octubre de 2013, pero que en fecha 14 de febrero de 2014, le manifestaron de manera verbal que la obra Ejecución de Pilotes, había finalizado, por lo tanto había terminado su contrato quedando finalizada la relación de trabajo.
Que su representado no estuvo de acuerdo con el hecho anteriormente alegado y considera que es un despido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a ejercer su derecho al reenganche, pero que allí se negaron a realizar el amparo laboral y correspondiente procedimiento de reenganche, asimismo que todo ello consta en el expediente numero 036-2014-03-00201, en el cual se decidió mediante Providencia Administrativa número 168/2014 de fecha 25 de abril de 2014 exhortar al reclamante a acudir a las instancias jurisdiccionales.
Que la cláusula tercera del mencionado contrato establece que el trabajador está consciente de que cuando termine la fase para la cual fue contratada, finalizaría la relación de trabajo, y que establece unos mecanismos para determinarlo, sin embargo manifiesta que nada de esto se evidencia ni fue cumplido por la empresa, por cuanto a su criterio no hay constancia de culminación de la fase de ejecución, ni de la obra, sino una minuta sin valor legal.
Que por lo anteriormente señalado solicita a este despacho en virtud del principio de continuidad de la relación de trabajo, que declare la nulidad en virtud del incumplimiento de esa clausula del contrato, A) la tacita reconducción del contrato, B) declare que se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, con las debidas consecuencias jurídicas y patrimoniales para el trabajador, quien fue objeto de un despido injustificado, al haber quedado sin contrato desde octubre de 2013, continuando la relación de trabajo hasta el 14 de febrero de 2014, tal y como se evidencia de sus recibos de pago.
Asimismo, procede a realizar los cálculos de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 7/2/2013
Fecha de egreso: 14/2/2014
Utilidades 100 días Según Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción 2013-2015 vigente a partir de mayo de 2013.
Último Salario Normal Mensual: Bs. 6.445,71, (Salario Promedio resultado de promediar los últimos 6 salarios normales, según relación entregada por la empresa).
Salario Integral: salario diario Bs. 214,85, alic. Utilidades 59,68 + alic. De bono vacacional 47,74= Bs. 322,27).
Prestaciones Sociales no canceladas:
Garantía de Prestaciones Sociales (Antigüedad) Clausula 47 de la CCTC.
72 días más un complemento de 6 días, lo que es igual a 78 días por salario integral, la cantidad de Bs. 25.137,60
Cláusula 40 Zona Acuática: alega que el trabajador realizaba su jornada en las instalaciones del Puerto de la Guaira considerada como Zona Acuática, por lo que manifiesta que le corresponde un pago de Bs. 7,00 diarios, por la realización de trabajos en Zona Acuática, a partir de la vigencia de dicha Convención mayo 2013, una cantidad de Bs. 7,00 diarios de salario básico Bs. 214,85 multiplicado por 240 días (8 meses), lo que da un monto de Bs. 51.564, oo.
Vacaciones: (Clausula 44), 80 días multiplicados por salario diario: Bs. 17.188,00.
Utilidades: Clausula 45 año 2013: 100 días al año, por salario diario 214, 85, multiplicado por 100 igual a: Bs. 21.485, oo.
Utilidades Fraccionadas 2014: 16,67 días multiplicados por Bs. 214,85 igual a Bs. 3.581,54.
Última Quincena Laborada 7 días no cancelada: periodo comprendido entre el 7/2/2014 al 14/02/2014, la cantidad de Bs. 1.638,52.
Bono Alimentario febrero 2014: Bs. 600, oo.
Indemnización por finalización de la relación de trabajo: sin haber dado al trabajador motivo: Bs. 25.137,60.
Del mismo modo, estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 162.914,72.
Igualmente, solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar si efectivamente todas las horas extras diurnas y nocturnas laboradas y reflejadas en los recibos de pago por el trabajador fueron incluidas por la empresa en los pagos que realizó durante el lapso de vigencia de la relación laboral.

De la misma forma, solicito se ordene el pago de la corrección monetaria o indexación del monto de las prestaciones sociales por la devaluación de la moneda ocurrida en el transcurso del procedimiento lo que ocasiona un daño patrimonial al trabajador, las costas procesales calculadas de manera prudencial en el 30% del monto demandado.
CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Que en fecha 07 de febrero de 2013, entre el demandante y su representada, se suscribió un Contrato de Trabajo por obra determinada, para el desempeño del cargo de Obrero de Primera devengando un salario de Bs. 105,50 diarios inicialmente.
Que la relación fue culminada el día 14 de febrero de 2014, y que en esa misma fecha el trabajador fue notificado por su representada de la conclusión de la obra determinada para la que fue contratado, a saber Ejecución de Pilotes en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste.
Hechos negados:

Niega, que el demandante haya sido objeto de despido alguno, ni mucho menos injustificadamente, fundamentando su negativa, en que en fecha 14 de febrero de 2014, la relación laboral constituida entre el accionante y su representada, llegó a su terminación de pleno derecho en vista al cumplimiento del objeto único del contrato de trabajo por obra determinada suscrito, y que dicha situación fue notificada al trabajador como expresamente lo reconoce en su libelo de la demanda.
Asimismo, niega que su representada haya incumplido clausula alguna del contrato de trabajo que por obra determinada fue suscrito, alegando que la “Minuta de Reunión de Obra” mencionada en el libelo de la demanda y promovida por la empresa demandada en la oportunidad correspondiente, constituye un documento de índole netamente técnico por medio del cual los responsables de la obra determinada Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste, a saber, el dueño Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, el contratista principal CONSORCIO TD-MOTA y el departamento de inspección de Puertos del Alba, dan seguimiento y dejan constancia del avance de ejecución de la obra en todas y cada una de sus fases y área, por lo cual, y que siendo dicha Minuta un documento técnico de similar tenor a un Acta de Avance de Obra que acredita la finalización de la fase Ejecución de Pilotes, para la cual estaba contratado el extrabajador, tal como lo refleja el contrato de trabajo y que a su criterio su representada demuestra la culminación de las actividades a ejecutar por el demandante y en consecuencia la terminación de pleno derecho de la relación de trabajo.
Niega, que haya operado la indeterminación de la relación laboral constituida entre el demandante y su representada y mucho menos una táctica reconducción del contrato. Alega que tal figura no aplica en materia laboral, por cuanto el contrato suscrito en fecha 7 de febrero de 2013, es un contrato por obra determinada y no por tiempo determinado, cuyo único objeto es la Fase de Ejecución Pilotes, el cual se estimó culminar el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual, por razones propias de la obra y ajenas a la voluntad de su representada no se materializo su culminación, por cuanto al no haberse ejecutado totalmente la fase de obra para la cual fue contratado el demandante no podía dar por terminada la relación laboral sino hasta el 14 de febrero de 2014, toda vez que su duración estaba condicionada a la ejecución de una obra y no a una fecha calendario.
Niega, que el demandante devengara un salario de Bs. 6.445,71, ni que el salario base de cálculo para el trabajador deba ser el resuelto de promediar los últimos 6 meses de relación de trabajo, por cuanto el trabajador no devengaba un salario variable. Fundamenta su negativa, en que de conformidad con el Tabulador de Oficios y salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que amparó al extrabajador a lo largo de la relación de trabajo, al oficio de “Obrero de Primera” le fue expresamente establecida la cantidad de Bs. 96,95 diarios como Salario Básico, equivalente a Bs. 2.908,50 mensuales hasta el 30 de abril de 2013, luego del cual correspondía el aumento a la cantidad de Bs. 126,04 diarios como Salario Básico equivalente a Bs. 3.781,20 mensuales, siendo este último; y que aunque además de su salario básico fijo, eventualmente percibía otros conceptos de carácter excepcional, como por ejemplo horas extras o nonos de transporte, esto no genera la variabilidad de su salario. Sustentado tal argumento en la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.
Arguye, que una vez fijada equivocadamente una base de cálculo inaplicable, como lo es el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses, el supuesto último salario normal pretendido por la demandad nunca existió resultando en un error para el resto de las operaciones efectuadas. En tal sentido, niega que deba emplearse operación aritmética alguna para obtener ningún salario promedio devengado por el trabajador y que este tipo de fórmula expuesta en el libelo de la demanda corresponde ejecutar en casos de “salario variable” clasificación que no aplica en el presente por cuanto el trabajador gozaba durante toda la vigencia de la relación laboral de un salario básico fijo, siempre determinable, de conformidad con el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención y que por esa razón niega una vez más que corresponda un salario promedio mensual no diario al trabajador, para el cálculo de ningún concepto generado de la relación laboral.
De igual forma, niega que el salario integral diario haya sido de Bs. 322,27. Alagando, que por una parte el salario diario normal no fue de Bs, 2014,85, por las razones anteriormente expuestas y por la otra, al realizar la fórmula para su cálculo la representación judicial del demandante erróneamente consideró para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 80 días, cuando le que corresponde es la cantidad de 63 días por ese concepto, por cuanto a su criterio deben descontarse los 17 días de disfrute de vacaciones ya que están incluidos en ese monto tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional y así determinar de dicho resultado lo respectivo al bono vacacional. Fundamentado su argumentación en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, en fecha 13/08/2014, expediente Nro. AP21-R-2014-000957.
Niega, que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 25.137,60, ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, el salario considerado para el cálculo, no es aplicable y que hasta la fecha 14 de febrero de 2014, día en que materializó la culminación de la obra determinada y por ende de pleno derecho la relación de trabajo, se generó y efectivamente se acreditó los días de antigüedad respectivos, los cuales fueron cancelados mediante detalle en el recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficio laborales y oferta real de pago cursante en el expediente WP11-S-2014-000008, y que también se realizó la deducción del anticipo de prestaciones sociales efectuados por la cantidad de Bs. 7.000,oo, por solicitud del trabajador en fecha 25/10/2013.
Igualmente, niega que al demandante le corresponda un pago de Bs. 7, oo diarios por la realización de trabajos en la Zona Acuática a partir de mayo de 2013. Alega, que el fundamento normativo para la acreencia de la bonificación reclamada establece expresamente como condición de procedencia que el trabajador efectivamente preste servicio en alguna de esa condiciones especiales allí determinadas, no solamente, estar en el Puerto de La Guaira; y que adicionalmente a ello, la operación aritmética utilizada por el actor para la determinación del monto reclamada es errada, toda vez que el salario base no corresponde a lo efectivamente devengado por el trabajador. Motivo por el cual niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 51.564, por dicho concepto.
Niega, que adeude la cantidad de Bs. 17.188, oo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto el salario considerado para las formulas utilizadas es inaplicable al presente caso, como lo explico anteriormente; y segundo porque de conformidad con la clausula 44 de la convención, es el salario base el que se utiliza para el cálculo de este beneficio y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta, que la antigüedad del trabajador se totaliza en 1 año y 7 días, generando un solo periodo de disfrute, a saber 17 días de vacaciones con derecho a pago de 63 días de bono vacacional y que dicho beneficio fue parcialmente disfrutado y cancelado por su representada según consta en los medios probatorios, donde se refleja tanto los pagos debidamente efectuados por disfrute en periodo de vacaciones colectivas, como dentro del recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales el pago correspondiente a la fracción restante de dicho periodo generado 2013-2014, y cuya cancelación consta en el expediente contentivo de la Oferta Real de pago N° WP-S-2014-000008.
Niega, que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 21.485,oo por concepto de utilidades año 2013 ni Bs. 3.581,54 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Alegando que por una parte el demandante erróneamente considera para el cálculo de este beneficio un salario inaplicable y que para determinar la cantidad a cancelar debe promediarse lo devengado en el periodo del año calendario efectivamente trabajado y no como lo promedia el demandante.
Alega, que el trabajador generó un primer periodo fraccionado desde el 07/02/2013 hasta el 31/12/2013, de 83,33 días, por cuanto no laboró el mes de febrero completo y un segundo periodo fraccionado desde el 01/01/2014 hasta el 14/02/2014 de 16,67 días, sin embargo aunque el mes de febrero no fue laborado en su totalidad, de conformidad con la clausula 45 le correspondía el otorgamiento de ese mes completo y que se demuestra de los medios de prueba marcados F.1 y F.2 que su representada cancelo en su totalidad el primer periodo fraccionado y en el anexo marcado H se refleja dentro del recibo de pago de liquidación donde se refleja dicho pago y que se cumplió efectivamente su cancelación tal y como consta en el expediente de Oferta Real Nro. WP11-S-2014-000008.
Niega, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.581,54 por concepto de salario, por cuanto aunado a que el demandante erróneamente considera para el cálculo de este beneficio un salario inaplicable al presente caso, se refleja del recibo de pago liquidación marcado H y que se cumplió efectivamente su cancelación tal y como consta en el expediente de Oferta Real Nro. WP11-S-2014-000008.
Niega, que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 600, oo por beneficio de alimentación. Alegando, que el demandante injustamente determina el monto pretendido, como se demuestra en el recibo de liquidación promovido marcado H, donde se refleja dicho pago y que efectivamente lo cancelo tal y como consta en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. WP11-2014-000008.
Niega, que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 25.137,60, por concepto de indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Fundamentando su negativa en que la relación laboral entre el extrabajador y su representada terminó de pleno derecho en vista a la efectiva culminación de la obra para la cual se suscribió el respectivo contrato.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, ni la indexación de los mismos, por cuanto cumplió fiel y cabalmente la totalidad de las obligaciones con el accionante, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente, al depositar ante los Tribunales Laborales competentes, la totalidad del pago que por causa de la relación de trabajo y terminación correspondía a la ex trabajadora, cesando de esta manera los efectos moratorios del rechazo de la demandante.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral esto es desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, el cargo desempeñado como obrero de primera, que el demandante fue contratado para la obra Ejecución de Pilotes en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector oeste.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan, toda vez que el demandante alega que fue despedido injustificadamente y la accionada aduce que la relación terminó por la culminación de la obra; la procedencia o no del bono por zona acuática, el salario, la procedencia o no de los conceptos demandados y el pago liberatorio de los mismos. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los concepto demandados; verificar si el contrato celebrado entre las partes se convirtió en un contrato indeterminado; la procedencia o no de la figura de la tácita reconducción del contrato de trabajo objeto de estudio, todo ello por ser asuntos de mero derecho.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez, Productos Efe, S.A. Y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;( hoy 53 de la LOTTT) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación, tales como, el salario, la modalidad del mismo y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Asimismo corresponde al demandante demostrar que laboro en Zona Acuática Así se decide.
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió, RECIBOS DE PAGO, cursantes a los folios treinta y siete (37) al setenta y cinco (75) ambos inclusive, de la primera pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los salarios semanales devengados por el accionante durante los periodos: 01/04/2013 al 07/04/2013; 08/04/2013 al 14/04/2013; 15/04/2013 al 21/24/2013; 22/04/2013 al 28/04/2013; 29/04/2013 al 05/05/2013; 06/05/2013 al 12/05/2013; 13/05/2013 al 19/05/2013; 20/05/2013 al 26/05/2013; 27/05/2013 al 02/06/2013; 03/06/2013 al 09/06/2013; 10/06/2013 al 16/06/2013; 17/06/2013 al 23/06/2013; 24/06/2013 al 30/06/2013; 01/07/2013 al 07/07/2013; 05/08/2013 al 11/08/2013; 08/07/2013 al 14/07/2013; 15/07/2013 al 21/07/2013; 22/07/2013 al 28/07/2013; 29/07/2013 al 04/08/2013; 12/08/2013 al 18/08/2013; 19/08/2013 al 25/08/2013; 26/08/2013 al 01/09/2013; 02/09/2013 al 08/09/2013; 09/09/2013 al 15/09/2013; 16/09/2013 al 22/09/2013; 23/09/2013 al 29/09/2013; 07/10/2013 al 13/10/2013; 14/10/2013 al 20/10/2013; 21/10/2013 al 27/10/2013; 28/10/2013 al 03/11/2013; 04/11/2013 al 10/11/2013; 11/11/2013 al 17/11/2013; 18/11/2013 al 24/11/2013; 25/11/2013 al 01/12/2013; 02/12/2013 al 08/12/2013; 09/12/2013 al 15/12/2013; 16/12/2013 al 22/12/2013; 06/01/2014 al 12/01/2014; 13/01/2014 al 19/01/2014; 20/01/2014 al 26/01/2014; 27/01/2014 al 02/02/2014; 03/02/2014 al 09/02/2014. Asimismo, se evidencia el salario básico percibido, las asignaciones salariales tales como: horas extras, bono de asistencia puntal y perfecta, días sábados; y deducciones por: Seguro Social Obligatorio, Régimen de prestación de empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. Igualmente se refleja que el cargo obrero geotecnia mct. Dichos recibos serán adminiculados con los recibos aportados por la parte demandada, a los fines de determinar el salario normal percibido por el trabajador. Así se establece.

2.- Promovió, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, expedido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual cursa a los folios setenta y seis (76) al ciento nueve (109), ambos inclusive, de la primera pieza, el cual no fue atacado por la contraparte, motivo por el cual merece eficacia probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, se evidencia procedimiento interpuesto por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por Prestaciones Sociales por despido y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 74.381,88, en el cual en fecha 25/04/2014, mediante Providencia Administrativa Nro. 168/2014, dicha instancia administrativa exhorto al accionante a que iniciara el procedimiento correspondiente ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo. Sin embargo, este Tribunal lo desecha por cuanto no aporta elementos de convicción que ayuden a la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

3.- Respecto a la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, la misma se apreciará en atención al Principio Iure Novit Curia toda vez que no es un medio de prueba susceptible de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió, marcado con la letra “B”, CRONOGRAMA DE EJECUCION DE LA OBRA, emanado del ciudadano RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, Gerente de la obra de fecha 22 de enero de 2013, cursante desde el folio 113 hasta el 130, ambos inclusive, del presente expediente; la cual fue atacada por la parte demandante por ser emanada de tercero, en este sentido, verifica este Tribunal que la misma solo se encuentra suscrita por la parte demandada, motivo por el cual no es oponible a la parte actora en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
2.- Promueve, marcado con la letra “C”, MINUTA DE REUNIÓN DE OBRA, celebrada en fecha 13 de febrero de 2014, entre Bolivariana de Puertos, S.A., Consorcio TD-Mota y el Departamento de Inspección de Puertos del Alba, S.A. cursante desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el ciento treinta y siete (137) y sus vueltos, ambos inclusive, del presente expediente, en este sentido llegada la oportunidad de la evacuación de la presente prueba, la parte actora se opuso a la misma alegando que no es el medio idóneo para probar el avance de la obra y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora no utilizó el medio de ataque correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia en el punto 3 de la Estructura Acostable que se dejo constancia que el 06/02/2014 se vació el ultimo pilote y el día 13/02/2014, que la fase “Ejecución de Pilotes” ya concluyó el 06/02/2014 a las 10:00 am, asimismo que los equipos y las maquinarias respectivos empezaron a ser desmontados y movilizados del área de trabajo a partir de esa fecha y que serian concluidos el 14/02/14. Dicha información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.

3.- Promueve, marcado con la letra “D”, CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, CA. y el ciudadano Derwis Denis Villegas Mayora, en fecha 07 de febrero de 2013, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143), del presente expediente; y por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que el demandante y empresa Tegaven, Texeira, Duarte y Asociados, C.A, suscribieron un CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, mediante el cual, el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Obrero de Primera, a los fines de llevar a cabo o ejecutar dentro de la obra en construcción “PROCURA y CONTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACION DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, EJECUCION DE PILOTES, un porcentaje o parte, de las tareas, trabajos o actividades que requiere la ejecución total de la obra identificada. Dentro de las actividades pautadas, se observa de la clausula segunda del contrato, las siguientes: excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los alineaminientos que se indiquen; cargar y movilizar carretillas con los materiales para la preparación del concreto, operación que incluye el pasaje de la carretilla cargada en la balanza dosificadora; separar las piedra demasiado grandes del material de relleno en los terraplenes o engranzonados; romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático y cualquier otra exigencia propia de la obra relacionada con el cargo que desempeña y de acuerdo a sus competencias. Del mismo modo, se constata que el contrato tendría una vigencia desde el 07 de febrero de 2013 y su duración estaría sometida a las actividades establecidas a la cláusula segunda del contrato y su anexo el cual forma parte integrante del contrato, específicamente para la fase correspondiente a la “Ejecución de Pilotes” y que su duración se estimó hasta el 31 de octubre de 2013. Asimismo, que el trabajador declara que cuando concluya la obra o parte o etapa para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el contrato de obra fuera rescindido por el dueño o contratante, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales…el contrato quedaría terminado de pleno derecho por falta de objeto y en consecuencia terminada la relación de trabajo con el empleador sin que se pueda considerar como un despido injustificado, ya que el contrato se hace únicamente en función de la ejecución de referida obra, de la misma forma se evidencia que el trabajador acepta y reconoce que las labores que ejecutaría y que correspondan a la ejecución de una obra determinada son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada, anteriormente identificada. Igualmente, se evidencia del último párrafo de la tercera clausula que la terminación de la labor para los efectos de la duración, podrían ser probadas o acreditadas válidamente por cualquiera de los siguientes medios; 1) Acta de Avance de la Obra debidamente suscrita por el cliente y el empleador. 2) Documento técnico de similar tenor acreditando el hecho suscrito por el empleador y el cliente. 3) Inspección Ocular realizada por una Notaria o por un Tribunal competente y el apoyo técnico y fotográfico avalado por un organismo técnico a tal fin. Igualmente la clausula quinta se constata, que la contraprestación pagada por el empleador al trabajador quedó establecida por la cantidad de Bs. 2.908,50 como salario básico mensual, lo que representa Bs. 96,95 por concepto de retribución diaria. Asimismo, se evidencia que quedó estipulado que los beneficios contractuales serian cancelados proporcionalmente a los días trabajados y efectivamente laborados en el mes correspondiente y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente. Dicha información será adminiculada con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presenta causa. Así se establece.

4.- Promueve, marcado con la letra “E.1 al E.50”, RECIBOS DE PAGO, cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos dieciocho (218), ambos inclusive, del presente expediente; y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, este Tribunal le merece eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, en razón de que se evidencia que la parte actora aportó igualmente recibos de pago, se procede a adminicular su contenido, a los fines de verificar los salarios mensuales devengados por el accionante, los cuales se detallan a continuación:
Semanas Salario Básico semanal Otras asignaciones (horas extras, bono asistencia perfecta, sabados) Total salario normal mensual
04/02/13 al 10/02/13 387,8 321,15 708,95
11/02/13 al 17/02/13 678,65 110,28 788,93
18/02/13 al 24/02/13 678,65 346,60 1.025,25
25/02/13 al 03/03/13 678,65 271,46 950,11
Total febrero 2013 2.423,75 1.049,49 3.473,24
04/03/13 al 10/03/13 678,65 602,91 1.281,56
11/03/13 al 17/03/13 678,65 21,21 699,86
18/03/13 al 24/03/13 678,65 0,00 678,65
25/03/13 al 31/03/13 678,65 156,94 835,59
Total marzo 2013 2.035,95 178,15 3.495,66
01/04/13 al 07/04/13 678,65 708,95 1.387,60
08/04/13 al 14/04/13 678,65 275,70 954,35
15/04/13 al 21/04/13 678,65 212,08 890,73
22/04/13 al 28/04/13 678,65 275,70 954,35
29/04/13 al 05/05/13 678,65 199,35 878,00
Total abril 2013 2.714,60 1.472,43 5.065,03
06/05/13 al 12/05/13 678,65 666,53 1.345,18
13/05/13 al 19/05/13 678,65 42,42 721,07
20/05/13 al 26/05/13 678,65 0,00 678,65
27/05/13 al 02/06/13 678,65 0,00 678,65
Total mayo 2013 2.714,60 708,95 3.423,55
03/06/13 al 09/06/13 378,65 581,70 960,35
10/06/13 al 16/06/13 290,85 0,00 290,85
17/06/13 al 23/06/13 226,17 0,00 226,17
24/06/13 al 30/06/13 226,17 0,00 226,17
Total junio 2013 1.121,84 581,70 1.703,54
01/07/13 al 07/07/13 882,28 866,53 1.748,81
08/07/13 al 14/07/13 882,28 1.891,53 2.773,81
15/07/13 al 21/07/13 882,28 362,37 1.244,65
22/07/13 al 28/07/13 882,28 82,71 964,99
29/07/13 al 04/08/13 882,28 578,98 1.461,26
Total julio 2013 3.529,12 3.203,14 8.193,52
05/08/13 al 11/08/13 882,28 756,24 1.638,52
12/08/13 al 18/08/13 882,28 441,13 1.323,41
19/08/13 al 25/08/13 882,28 799,53 1.681,81
26/08/13 al 01/09/13 882,28 909,82 1.792,10
Total agosto 2013 7.940,52 6.688,84 6.435,84
02/09/13 al 08/09/13 882,28 0,00 882,28
09/09/13 al 15/09/13 882,28 0,00 882,28
16/09/13 al 22/09/13 882,28 27,57 909,85
23/09/13 al 29/09/13 882,28 220,56 1.102,84
Total septiembre 2013 3.529,12 248,13 3.777,25
30/09/13 al 06/10/13 378,12 27,57 405,69
17/10/13 al 13/10/13 294 756,24 1.050,24
14/10/13 al 20/10/13 294 0,00 294,00
21/10/13 al 27/10/13 294 0,00 294,00
28/10/13 al 03/11/14 294 0,00 294,00
Total octubre 2013 4.411,40 8.091,80 2.337,93
04/11/13 al 10/11/13 294 756,24 1.050,24
11/11/13 al 17/11/13 294 0,00 294,00
18/11/13 al 24/11/13 294 0,00 294,00
25/11/13 al 01/12/13 882,28 468,70 1.350,98
Total noviembre 2013 1.764,28 1.224,94 2.989,22
02/12/13 al 08/12/13 882,28 2.435,52 3.317,80
09/12/13 al 15/12/13 882,28 0,00 882,28
16/12/13 al 22/12/13 252,08 0,00 252,08
23/12/13 al 29/12/13 882,28 0,00 882,28
Total diciembre 2013 2.898,92 2.435,52 5.334,44
30/12/13 al 05/01/14 882,28 882,28
06/01/14 al 12/01/14 882,28 783,81 1.666,09
13/01/14 al 19/01/14 882,28 757,78 1.640,06
20/01/14 al 26/01/14 882,28 433,06 1.315,34
27/01/14 al 02/02/14 882,28 0,00 882,28
Total enero 2014 4.411,40 1.974,65 6.386,05
03/02/14 al 09/02/14 882,28 756,24 1.638,52
Total febrero 2014 882,28 3.163,95 1.638,52


5.- Promueve, marcado con la letras “F.1 y F.2”, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursante los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220), de la primera pieza presente expediente; y por cuanto los mismos fueron reconocido por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia pago realizado en fecha 31/12/2013 correspondiente a 83,33 días de utilidades, por la cantidad de Bs. 15.385,77, cantidad a la que la empresa realizó deducción por concepto de anticipo de utilidades pagado en fecha 27/11/2013, por la cantidad de Bs. 12.982,56; y deducciones por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda de Bs. 21,03 e INCES por 12,02. Información que será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

6.- Promueve, marcado con la letra “G”, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, cursante al folio doscientos veintiuno (221), del presente expediente; y por cuanto los mismos fueron reconocido por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia pago realizado en fecha 23/12/2013 correspondiente a 14,17 días de vacaciones y 52,50 días de bono vacacional, por las cantidades de Bs. 1.785,57, y Bs. 6.617,10; respectivamente. Información que será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.
7.- Promueve, marcado con la letra “H”, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACION, cursante desde el folio doscientos tres (203) al doscientos veintidós (222), ambos inclusive, del presente expediente; el cual fue impugnado por la parte actora por no estar suscrita por su representado. En este sentido este Tribunal la desecha, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

8.- Promueve, marcado con la letra “I”, RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante desde el folio doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (209), ambos inclusive, del presente expediente, el cual fue reconocido por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia pago realizado correspondiente al periodo 01/07/2012 hasta el 30/06/2013, por la cantidad de Bs. 138,39. Información que será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

9.- Promueve, marcado con la letra “J”, NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 14 de febrero de 2014, cursante al folio doscientos veintiséis (226), del presente expediente, la cual fue atacada por la parte actora por no estar suscrita por su representado. En este sentido este Tribunal la desecha, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

10.- Promueve, marcado con la letra “K”, SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante desde el folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230), del presente expediente, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Adelanto de Prestaciones Sociales recibidos por la cantidad de Bs. 7.000, oo. Información que será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

11.- Promueve, marcado con las letras “L.1 A L.2”, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursante desde el folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232), del presente expediente, y por cuanto fueron reconocidos por la parte actora, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de los mismos los periodos correspondientes al 01/10-13 al 21/10/13 y del 22/10/13 al 11/11/13, en los cuales el trabajador estuvo de reposo medico por desbalance muscular ceurico dorsal.

12.- Promueve, marcado con la letra “M”, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN Y OFERTA REAL DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, solicitada ante este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio doscientos veintitrés (223), del presente expediente; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa que fue recibida, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 25/02/2014, Oferta Real de Pago presentada por entidad de trabajo Tegaven Texeira Duarte y Asociados, C.A., a favor del ciudadano Derwis Denis Villegas Mayora, a la cual se le asignó el número de expediente WP11-S-2014-000008. Cuya información será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

13.- Promueve, marcado con la letra “N”, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOPORTES de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de Derwis Denis Villegas Mayora, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234), del presente expediente; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se observa que fueron consignados por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Tegaven Texeira Duarte y Asociados, C.A. en el expediente WP11-S-2014-000008 (nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo), original y copia de comprobante de depósito a nombre del ciudadano Derwis Denis Villegas Mayora, oficio N° OCC-021-14, Copia simple de Oficio N° 0258/2014, Copia de Cheque N° 16-91062692, de la entidad financiara Banco Exterior, igualmente se evidencia escrito mediante el cual la empresa demandada detalla los conceptos y cantidades a pagar mediante la misma, los cuales arrojan la suma total de Bs. 20.549,77. Cuya información será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba de Informe:
Respecto a la prueba de informe dirigida a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), ubicada en la Avenida Carlos Soublette, Puerto de la Guaira (punto de referencia Plaza “El Cónsul”, La Guaira, Estado Vargas, a fin de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si en fecha 13 de febrero de 2014, dejo constancia, por medio de la Minuta de Reunión en Obra respectiva, de que en 06 de febrero de 2014 se vacío el último pilote y que los equipos y maquinarias fueron desmontados y movilizados del área de trabajo hasta el día 14 de febrero de 2014.
b) La fecha de culminación del cien por ciento (100%) de la fase de EJECUCION DE PILOTES de la obra “PROCURA Y CONSTRUCCION E LA AMPLIACION Y MODERNIZACION DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, cuya ejecución fue contratada con el CONSORCIO TD-MOTA-PROYECTO PUERTO DE LA GUAIRA.

Al respecto, este Tribunal verifica que cursa a los folios número 170 al 189, de la segunda pieza del expediente, oficio número BP-PLG-GG-N° 0870-2015, de fecha 28/04/2015, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual, la institución antes mencionada remitió la siguiente información:
Copia de acta de aceptación provisional del equipo Grúa tipo RTG modelo E-ONE2412318-16L-2040C, en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira Sector Oeste, estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela (Anexo 2).
Copia de Acta de aceptación provisional Seis (06) grúas portuarias tipo Ship To Shore (STS) en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira Sector Oeste, estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela (Anexo 3).
Copia de Acta de Posesión Anticipada del Patio de Contenedores en la Obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira Sector Oeste, estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela. (Anexo 4).

En cuanto a la prueba de informes dirigida a PUERTOS DEL ALBA, S.A. Departamento de Inspección de Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, ubicado en la Parroquia de Carlos Soublett, Avenida La Playa, Puerto de la Guara, Oficinas de Teixeira Duarte, S.A, a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si en fecha 13 de febrero de 2014, dejo constancia, por medio de la Minuta de Reunión en Obra respectiva, de que en 06 de febrero de 2014 se vacío el último pilote y que los equipos y maquinarias fueron desmontados y movilizados del área de trabajo hasta el día 14 de febrero de 2014.
b) La fecha de culminación del cien por ciento (100%) de la fase de EJECUCION DE PILOTES de la obra “PROCURA Y CONSTRUCCION E LA AMPLIACION Y MODERNIZACION DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, cuya ejecución fue contratada con el CONSORCIO TD-MOTA-PROYECTO PUERTO DE LA GUAIRA.

En este sentido, este Tribunal constata que cursa los folios 191 al 195 la segunda pieza del expediente, oficio número PDA-00297 de fecha 23-04-2015, suscrito por el ciudadano José Avelino Goncalves Goncalves, en su carácter de Presidente de Puertos del Alba, S.A, con sus respectivos anexos, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante el cual, el informante manifiesta lo siguiente: “1. En fecha 13 de febrero de 2014, se dejo constancia por medio de la minuta de reunión de obra numero 99 (la cual se adjunta a la presente) que en fecha 06 de febrero de 2014 culmino la fase ejecución de pilotes, y los equipos y maquinarias respectivos empezaron a ser desmontadas y movilizadas del área de trabajo a partir de esa fecha, hasta el 14-02-2014. 2. La fecha de culminación de la fase “EJECUCIÓN DE PILOTES” de la Obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACION Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, fue el 06 de febrero de 2014, de acuerdo a lo refrendado Minuta de Reunión de Obra numero 99 de fecha 06 de marzo de 2014 (la cual se adjunta a la presente). Dicha información fue suministrada por el ingeniero inspector de la obra ciudadano WALMORE JUSTINO ROSALES CHACON, quien desempeña el cargo de Gerente General de Inspección y Valuación en nuestra empresa. Cuyo contenido será adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se establece.

3.- Al BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el edifico Banco Exterior, Avenida Urdaneta, Esquina Urapal a Rio, la Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si la cuenta 01150061711003076210 es una cuenta nomina abierta por Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, C.A a favor del ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 18.755.400.
b) De ser afirmativo el punto anterior, remitir la relación detallada de los depósitos efectuados por Tegaven, Teixeira Duarte y Asociados, C.A., a la cuenta cuyo titular el ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 18.755.400, desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014.

Cuyas resultas cursan a los folios 2 al 4 de la tercera pieza del presente expediente según oficio N° BE-GCO-1724-2015, de fecha 22 de mayo de 2015, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante el cual el informante indicó: “ a) Efectivamente la cuenta de Ahorro Productiva N° 0115-0061-71-1003076210, perteneciente al ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° V-18.755.400, fue abierta a solicitud de la empresa Tegaven Teixeirta Duarte y Asociados, C.A. ( se anexa carta enviada por la empresa). b) Anexo le estamos remitiendo relación detallada de las transferencias efectuadas por la empresa Tegaven Teixeirta Duarte y Asociados, C.A., desde septiembre de 2013 hasta febrero de 2014, a la cuenta de Ahorro Productiva N° 0115-0061-71-1003076210”. Cuyo contenido será adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se establece.

4.- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el N° 036-2014-03-00201 corresponde a la identificación del Expediente Administrativo que por Reclamo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 18.755.400 en contra de la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
b) De ser afirmativo el punto anterior, remitir copias certificadas del Expediente Administrativo N° 036-2014-03-00201.

Cuyas resultas cursan a los folios de la segunda pieza del presente expediente según oficio SRYT-105-2015 de fecha 22/04/2015, mediante el cual el informante remitió copia certificada del expediente administrativo, el cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, evidencia este Tribunal que la parte actora consignó igualmente copia certificada de de la misma, la cual fue valorada por este Tribunal, en consecuencia se ratifica el contenido de dicha valoración. Así se establece.

5.- Al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a fin de que informe a este Tribunal:
a) Si el N° WP11-S-2014-000008 corresponde a la identificación del Expediente Judicial que por Oferta Real de Pago solicito la empresa TEGAVEN, TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. a favor del ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 18.755.400.
b) De ser afirmativo el punto anterior, remitir copias certificadas del Expediente Administrativo N° WP11-S-2014-000008.

Cuyas resultas cursan a los folios 30 al 53 de la segunda pieza del presente expediente según oficio N° 507/2015 de fecha 27/04/2015, mediante el cual el informante remitió copia certificada del expediente N° WP11-S-2014-000008, nomenclatura de este Circuito Judicial. En este sentido se valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia el procedimiento por oferta real de pago realizado por la empresa demandada al trabajador accionante en la presente causa, en la cual la empresa realiza el ofrecimiento total de por la cantidad de Bs. 20.549,77, por los montos y cantidades que allí se detallan, asimismo de las actuaciones cursante al referido procedimiento se evidencia la notificación realizada al trabajador en fecha 02/06/2014, así como la apertura de una cuenta del Banco exterior por la cantidad anteriormente señalada a nombre del ciudadano demandante por la cantidad anteriormente referida. Así se establece.

Testimoniales:

Del mismo modo, promovió como testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los siguientes ciudadanos:
1.- RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 84.577.584, a los fines de ratificar el contenido y suscripción del “Cronograma de Ejecución de Obra” anexado al escrito de promoción de pruebas marcado “B” y el “Cronograma de Ejecución de Obra” anexado al escrito de promoción de pruebas marcado “D”.
2.- WALMORE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.885.359, a los fines de ratificar el contenido y suscripción del “Acta de Prorroga” anexada al escrito de promoción de pruebas marcado “C” y la “Minuta de Reunión en Obra”, anexada al escrito de promoción de pruebas marcado “E”.
Y por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de testigo, se declaro desierto el mismo, motivo por el cual no hay materia objeto de valoración. Así se establece.
Igualmente promovió como testigos a los ciudadanos: TANIA KATHERINE NAVARRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.237.485, RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 84.577.584, GLENDYS LAYA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.689.540, EGLEE DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.403.764. En este sentido, en virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron al acto de testigo, el mismo se declaro desierto, motivo por el cual no hay materia objeto de valoración. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular al ciudadano demandante Derwin Denis Villegas Mayora y a la representación judicial de la parte demandada la profesional del derecho Ydania Molina Landaeta las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, a quienes se les indicó que se tenían como juramentados. A las preguntas formuladas respondió el demandante:
Tribunal: ¿Cuáles eran sus actividades durante el tiempo que prestó servicios?
Demandante: Los Pilotes de agua y los pilotes de tierra, trabajaba aquí cuando estaba el maestro de obra.
Tribunal: ¿Aquí como?
Demandante: En la obra en los Pilotes, asea trabajaba en los pilotes, tuve un tiempo en los pilotes de agua, tuve un tiempo en la Gabarra y en los Pilotes de tierra, inclusive cuando terminaron los pilotes yo trabaje en una cosa que se llamaba la compactadora, eso es una… que compacta la tierra, que es cuando uno hace el relleno sobre el mar, eso lo compacta para que ponga la tierra dura y después a la semana el maestro me agarro y me pasó a los pilotes de agua, como para botarme, para despedirme, porque yo estuve en la Gabarra, estuve en profundidades los primeros meses, después estuve en los pilotes de agua, después fue que me enferme porque me caí de arriba de una columna y me dieron mi certificado de reposo por el Pérez Carreño del Centro Nacional de Rehabilitación y estuve un tiempo sin laborar varios meses, pero después cuando me reactive a mi trabajo, me mantenía bastante sobre tiempo y nunca fui notificado cuando me botaron, hubiese metido la renuncia y no hubiese trabajado todo esto.
Ellos no me dijeron mira tú estás botado, hasta tal día o X, no ellos agarraron recogieron todas sus maquinas el día… incluso yo no colabore, bueno yo estaba en otra parte. Después cuando una semana el 14… el día 10 me mandaron para los pilotes otra vez.
Tribunal: ¿Dónde?
Demandante: En los pilotes de agua, yo estuve en los pilotes de agua.
Tribunal: ¿Qué hacia usted allí?
Demandante: Hicimos los Pilotes de agua, era cuando encabillábamos, teníamos que poner los separadores en un encabillado inmenso grandísimo, teníamos que…eso lo agarraba una grúa teníamos que poner los separadores… lo que llena la bomba de cemento, si mal no recuerdo… ponerle la cosa esa también, el vaciado, de los pilotes de agua. ¿Qué más le puedo decir?
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a realizar su declaración:
Los trabajadores de Pilotes Acuáticos tienen ciertas características técnicas, porque los Pilotes son como las fundaciones que hay en los edificios y muelles. Evidentemente, los trabajadores para hacer los vaciados de los Pilotes Acuáticos, para vaciar concreto dentro del agua, tienen unas características técnicas particulares en uso del terreno, incluso, un obrero de 1era., la verdad no puede hacer un vaciado en un Pilote de Agua. En primer lugar, porque tiene unas técnicas que son parte de la transferencia tecnológica del acuerdo Portugal – Venezuela que da lugar a esta obra, por lo tanto no es posible que un trabajador llene o encabille pilotes de agua, eso se puede hacer en tierra, pero los trabajos de agua tienen características técnicas que de ningún modo pueden ser encabillar, vaciar un pilote, eso se hace a través de una maquina que se trajeron especialmente de Portugal y que no puede ser hecha por un obrero de 1era. En segundo lugar, el trabajador reconoce haber estado un tiempo de reposo, consta en autos que estuvo más de un mes y medio de reposo y además en un año, y es importante recordar que la relación duró fue un año, estuvo en los Pilotes de Agua, Pilotes de Tierra según su decir y otras actividades. El tiempo no da para hacer tantas actividades en 1 año. El vaciado de los pilotes para el momento que el trabajador dio por… que estuvo en los pilotes de agua, pues en el cronograma se puede ver, cuando se vacían los pilotes de agua y cuando se vacían los pilotes de tierra y esa fechas deberían tener coincidencia, si efectivamente el trabajador prestó servicios en esa área de la obra.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones del ciudadano actor y de la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, cuyas deposiciones serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, del análisis de las pruebas y en aplicación del principio de la Unidad y Distribución de la carga probatoria quedaron establecidos los siguientes hechos.

1. Quedó establecido que la naturaleza del contrato que vinculó a las partes fue un contrato de trabajo para obra determinada, mediante el cual, el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Obrero de Primera, a los fines de llevar a cabo o ejecutar dentro de la obra en construcción “Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste”, Ejecución de Pilotes, un porcentaje o parte, de las tareas, trabajos o actividades que requiere la ejecución total de la obra identificada.

2. Asimismo que la fecha estimada para la culminación de la obra Pilotes era el 31 de octubre de 2013, sin embargo por la naturaleza misma fue extendida y el 06 de febrero de 2014 culminó la fase ejecución de pilotes, y los equipos y maquinarias respectivos empezaron a ser desmontadas y movilizadas del área de trabajo a partir de esa fecha, hasta el 14-02-2014.
3. Los salarios reales devengados por la demandante según los recibos de pago consignados por ambas partes.

4. Que la empresa demandada pago vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al período 2013-2014 por las siguientes cantidades de Bs.1.785,57; Bs. 6.617,10 y Bs. Bs.15.385,77, respectivamente.

5. Que la empresa demandada consignó ante este Circuito Judicial Oferta Real de Pago signada bajo la nomenclatura WP11-S-2014-000008, correspondiente a la liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ofrecida al demandante por el tiempo laborado por la cantidad de Bs. 20.549,77.

De la Naturaleza del Contrato Suscrito por las partes.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, toda vez que el demandante alega la indeterminación de la relación laboral y la táctica reconducción del contrato. Por su parte, la demandada refutó que el contrato suscrito con el actor es un contrato por obra determinada y no por tiempo determinado, cuyo único objeto es la Fase de Ejecución Pilotes, el cual se estimó culminar el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual, por razones propias de la obra y ajenas a la voluntad de su representada no se materializó su culminación, sino hasta el 14 de febrero de 2014 fecha en la cual termino la obra para la cual fue contratado.

En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 63 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

Del artículo, anteriormente indicado que se entenderá que la obra ha concluido cuando haya finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y que el mismo no modificara su naturaleza por el número sucesivo de contratos que se celebren, razón por la cual concluye este Tribunal que el contrato no cambio su naturaleza de contrato por obra determinada por haber continuado luego de la fecha para la cual había sido proyectada su finalización. Así se decide.
De la Modalidad del Salario: De acuerdo con la Doctrina de la Sala de Casación Social Nº 1215 publicada en fecha 02-12-2013, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo, en cambio, el salario es variable, cuando es estipulado, por hora, por pieza o a destajo, en estos caso se toma en cuenta el trabajo del trabajador sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo. En el caso de autos el salario fue estipulado por unidad de tiempo mensual lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual, sostener lo contrario, sería como pretender que mutatis mutandi un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en un salario variable, porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente. En este orden de ideas, observa este tribunal que en el caso bajo estudio, mediante el contrato de obra se convino un salario fijo por unidad de tiempo correspondiente a lo establecido en la convención colectiva, en consecuencia, será considerado este el salario base de cálculo para las operaciones jurídico matemáticas respectivas. Así se decide.

De la indemnización por despido injustificado.

En relación a la indemnización por despido injustificado, alegó la parte demandante que dicho contrato estimaba concluir el 31 de octubre de 2013, pero que en fecha 14 de febrero de 2014, le manifestaron de manera verbal que la obra Ejecución de Pilotes, había finalizado, por lo tanto había terminado su contrato quedando finalizada la relación de trabajo, hecho con el que no estuvo de acuerdo por considerarlo un despido, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a ejercer su derecho al reenganche. Por otro lado, la demandada niega, que el demandante haya sido objeto de despido alguno, ni mucho menos injustificadamente, y alega que en fecha 14 de febrero de 2014, la relación laboral constituida entre ella y el accionante, llegó a su terminación de pleno derecho en vista al cumplimiento del objeto único del contrato de trabajo por obra determinada suscrito.

Al respecto, observa este Tribunal que tal y como quedó establecido anteriormente la naturaleza del contrato que unió a las partes fue un Contrato por obra determinada, asimismo se pudo constatar que en relación al procedimiento realizado por el trabajador ante la Inspectoría del estado Vargas no se evidencia que haya realizado procedimiento de reenganche sino mas bien, una solicitud de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Aunado a ello del contrato de trabajo se evidencia que el actor fue contratado para una parte de la obra “Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste”, la cual es: “Ejecución de Pilotes”, cuya culminación se evidencia de las pruebas cursantes en autos según minuta suscrita entre el dueño de la obra Bolivariana de Puertos, la empresa Contratista y Puertos del Alba como ente Supervisor que dicha parte de la obra culminaría el 14 de febrero de 2014, el cual a criterio de este Juzgado es un documento técnico mediante el cual se puede evidenciar el avance de una obra, tal como lo establece en el contrato suscrito por el demandante y la empresa demandada, motivo por el cual este Tribunal considera que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue el despido injustificado, sino mas bien la culminación de la obra para la cual fue contratado. En tal sentido resulta improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Del Bono Acuático (Cláusula 40 de la Convención Colectiva)
En lo que concierne a este concepto, señala el actor en su libelo de demanda, que al Bono Acuático previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción, alega que realizaba su jornada en las instalaciones del Puerto de la Guaira considerada como Zona Acuática, por lo que manifiesta que le corresponde un pago de Bs. 7,00 diarios, por la realización de trabajos en Zona Acuática. Por su parte la representación de la parte demandada manifiesta que el fundamento normativo para la acreencia de la bonificación reclamada establece expresamente como condición de procedencia que el trabajador efectivamente preste servicio en una zona acuática o embarcación, no solamente, estar en el Puerto de La Guaira.

En este estado, considera necesario este Tribunal citar el contenido de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción

PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen en pagar a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra "R" de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:
a) Altura o Depresión: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
b) Espacios Confinados: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
c) Zonas Acuáticas o embarcaciones: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
d) Túneles o Galerías: Doce bolívares (Bs. 12,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador o Trabajadora presta efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas.

Asimismo, la cláusula 1 de la misma Convención Colectiva establece:

DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

…Omissis…
R. TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras en cualquiera de las siguientes condiciones:
…Omisis…
Zonas Acuáticas o Embarcaciones: Este término se refiere al trabajo que se realice en zonas acuáticas o embarcaciones.


De las normas anteriormente transcritas, se desprende primeramente que las actividades realizadas en zona acuática se refiera especialmente a labores realizadas en condiciones especiales, igualmente, de la revisión y análisis del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, no se evidencia que el trabajador haya sido contratado para realizar actividades concernientes a la zona acuática o embarcaciones, sino funciones que se desempeñan en tierra (geotecnia) tal y como se describe en los recibos de pago donde se especifica tal categoría. De la misma forma, de las declaraciones realizadas por las partes observó este Tribunal que para la realización de las actividades acuáticas relacionadas con la obra, se necesita de unas habilidades o destrezas técnicas las cuales no encuadran con las actividades de un obrero de 1 era. Y de la misma declaración de la parte actora se pudo observar que no posee dichas conocimientos técnicos. En este sentido forzoso es negar la procedencia de este concepto. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgado procederá a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos que por derecho le corresponde a la demandante, en conformidad con el principio iura novit curia en los términos que se detallan a continuación:


GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

De acuerdo con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, el cual establece que las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:


“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

…Omissis…

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT”.


En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, es decir 1 año y 7 días, le corresponden al trabajador 72 días de salario por el primer año de servicio, más la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, teniendo como salario base de cálculo los salarios integrales devengados por el trabajador mes por mes, los cuales se detallan a continuación y arroja la cantidad de Bs. 18.093,18 a lo que se le deduce anticipo de prestaciones sociales pagado por la empresa y pago de antigüedad pagado mediante oferta real por la cantidad de Bs. 13.940,54. Observando que la empresa demandad realizó un pago total por este concepto superior a lo arrojado por este Tribunal, dando un monto negativo a favor de la demandada de Bs.-2.847,06.


CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÚEDAD Y OTROS CONCEPTOS
DERWIS VILLEGAS contra TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
FECHA DE INGRESO: 07/02/2013
FECHA DE EGRESO: 14/02/2014
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 1 AÑO Y 7 DÍAS
CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 CLAÚSULA 46
Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Días de bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Días de utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad

07-feb-13 3.764,09 125,47 63 21,96 100 34,85 182,28 6 1.093,68
mar-13 3.495,66 116,52 63 20,39 100 32,37 169,28 6 1.015,68
abr-13 5.065,03 168,83 63 29,55 100 46,90 245,28 6 1.471,67
may-13 3.423,55 114,12 63 19,97 100 31,70 165,79 6 994,73
jun-13 3.296,30 109,88 63 19,23 100 30,52 159,63 6 957,76
jul-13 8.193,52 273,12 63 47,80 100 75,87 396,78 6 2.380,67
ago-13 6.435,84 214,53 63 37,54 100 59,59 311,66 6 1.869,97
sep-13 3.777,25 125,91 63 22,03 100 34,97 182,92 6 1.097,50
oct-13 5.195,21 173,17 63 30,31 100 48,10 251,58 6 1.509,50
nov-13 4.754,06 158,47 63 27,73 100 44,02 230,22 6 1.381,32
dic-13 5.964,64 198,82 63 34,79 100 55,23 288,84 6 1.733,06
ene-14 6.386,05 212,87 63 37,25 100 59,13 309,25 6 1.855,50
14-feb-14 2.520,80 84,03 63 14,70 100 23,34 122,07 6 732,43
Total 78 18.093,48


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico y que esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Asimismo, establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a 14 días o más. En este sentido, la parte demandante realizo sus operaciones sobre la base del salario normal, siendo lo correcto su determinación de acuerdo con el contenido de la cláusula ut supra señalada. Así se decide.
Vacaciones:
Así las cosas, tenemos que en el presente caso el accionante demandó el pago de las vacaciones correspondientes a toda la relación de trabajo, sin embargo se pudo constatar de las pruebas cursantes al expediente, que la empresa accionada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 1.785,57 cancelando 14,17 días de vacaciones el cual se evidencia del recibo de pago cursante al folio 221 y posteriormente mediante Oferta Real de pago consignada en este mismo Circuito realizo pago por la cantidad Bs. 357,11 por la diferencia adeudada pagando la totalidad por este concepto de Bs 2.142,67, monto se deducirá de los cálculos realizados por este Tribunal. En este sentido, este Tribunal pasara a realizar los cálculos jurídicos matemáticos, tomando en consideración el último salario básico devengado por el trabajador en el periodo reclamado multiplicado por 17 días que le corresponden por dicho concepto, a los fines de verificar si la entidad de trabajo accionada adeuda monto alguno por dicho concepto.
Vacaciones calculadas por el Tribunal 2013-2014 17,00 126,04 2.142,68
pagado por la demandada mediante recibo -1.785,57
Pagado por la demandada mediante oferta real -357,11
Total a pagar por Vacaciones 2013-2014: -0,00

En razón del cálculo realizado se refleja que la empresa demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

Bono Vacacional:

Del mismo modo, tenemos que en el presente caso el accionante demandó el pago de bono vacacional correspondiente a toda la relación de trabajo, sin embargo se pudo constatar de las pruebas cursantes al expediente, que la empresa accionada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 6.617,10 cancelando 52,50 días de bono vacacional, evidenciándose del recibo de pago cursante al folio 221 y posteriormente mediante Oferta Real de pago consignada en este mismo Circuito, la demandada realizó pago por diferencia de dicho concepto por la cantidad Bs. 1.323,42; pagando la totalidad por concepto de bono vacacional 2013-2014 de Bs 7.940,52, monto que se deducirá de los cálculos realizados por este Tribunal. En este sentido, se realizan a continuación los cálculos jurídicos matemáticos a los fines de verificar si se adeuda monto alguno por dicho concepto.
Bono vacacional 2013-2014 63,00 126,04 7.940,52
pagado por la empresa - - -6.617,10
pagado mediante oferta real - - -1.323,42
Total a pagar por Bono Vacacional - - 0,00

En razón del cálculo realizado se refleja que la empresa demandada no adeuda cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

UTILIDADES

En conformidad con lo previsto en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cada entidad de trabajo debe garantizar un mínimo equivalente a 100 días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de dicha Convención. Igualmente, establece que si el trabajador no hubiere laborado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Del mismo modo estipula que se calcularán de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, se observa que en el presente caso la demandante reclamó el pago de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo. No obstante, se pudo constatar del acervo probatorio, que la empresa demandada realizó pago por este concepto de utilidades correspondiente al periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs. 15.385,77 y del periodo 2014-2015 por la cantidad de Bs. 2.567,49, este ultimo realizado mediante oferta real de pago signada con la nomenclatura WP11-S-2014-000008, montos que serán deducidos de los caculos realizados por este Tribunal.
A tal efecto, este Tribunal pasa a realizar los cálculos jurídicos matemáticos, a los fines de verificar si la empresa demandada adeuda monto alguno por dicho concepto para lo cual se determinará primeramente el salario diario normal promedio correspondiente a cada periodo reclamado, los cuales se detallan a continuación:
Salario diario promedio económico 2013 (febrero-diciembre) Salario diario promedio económico 2014 (enero-febrero)
125,47 212,87
116,52 84,03
168,83 -
114,12 -
109,88 -
273,12 -
214,53 -
125,91 -
173,17 -
158,47 -
198,82 -
161,71 148,45


















Una vez determinados los salarios promedios de cada periodo reclamado se procede a realizar los cálculos correspondientes:

Utilidades periodo 2013-2014 (fraccionadas) 100,00 161,71 16.171,00
pagado por la empresa -15.385,77
Total a pagar 785,23

Utilidades periodo 2014-2015 (fraccionadas) 16,67 148,45 2.474,66
pagado por la empresa mediante oferta real -2.567,49
Total a pagar -92,83


En razón de ello, le corresponde Bs. 785,23 por las utilidades correspondientes al periodo 2013-2014.
Respecto al periodo correspondiente 2014-2015, la empresa demandada pagó un monto superior a lo calculado por este Tribunal, arrojando un monto negativo de Bs. -92,83, motivo por el cual la demandada no adeuda monto alguno por este periodo. Así se decide.
Bono de Alimentación:
La parte demandante solicita le sea cancelado el beneficio de bono de alimentación correspondiente al mes de febrero de 2014, al respecto observa este Tribunal que consta en autos el pago realizado por la parte demandante por dicho concepto, por la cantidad de Bs. 535,oo el cual fue cancelado mediante oferta real de pago N° WP11-S-2014-000008, notificada al demandante en fecha 06 de junio de 2014. En este sentido, este Tribunal pasa a calcular el monto que le corresponde al trabajador por este concepto tomando en consideración para ello los días laborados por el trabajador y la unidad tributaria correspondiente para el momento que se realizó dicho pago, a los fines de determinar si existe alguna diferencia por pagar al demandante, cuyo calculo se realiza a continuación:
Año/ mes Días laborados al mes Valor U.T Porcentaje % Total por mes
feb-14 10 127 0,50 635,00

De la operación realizada se evidencia que el monto que arrojo el cálculo realizado por este Tribunal alcanza la cantidad de Bs. 635,oo menos lo pagado por la parte demandada que fue la cantidad de Bs. 535,oo, resultando una diferencia de Bs. 100,oo a favor del demandante.


Ultima semana laborada:

Del mismo modo, alega la parte demandante que no le fue cancelado el pago correspondiente a la última semana laborado, sin embargo consta en autos que dicho concepto fue cancelado mediante oferta real de pago N° WP11-S-2014-000008, la cual fue notificada al demandante en fecha 06 de junio de 2014, por la cantidad de Bs. 882,28. En este sentido este Tribunal pasa a calcular el monto que le corresponde al trabajador por este concepto tomando en consideración que el salario diario del trabajador para la fecha era de Bs. 126,04 multiplicados por 7 días (5 días laborados y 2 de descanso) da un toral de Bs. 882,28, evidenciando este Tribunal que nada adeuda la empresa demandada por este concepto.

En este sentido, este Tribunal pasa a realizar la sumatoria de todos los conceptos calculados:
CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad calculada - 18.093,48
anticipo 4 (3 p) -7.000,00
pagado por la empresa mediante oferta real 237 (1p) -13.940,54
Total a favor de la empresa: -2.847,06

Vacaciones 2013-2014 17,00 126,04 2.142,68
pagado por la empresa -1.785,57
pagado mediante oferta real -357,11
Concepto pagado totalmente 0,00

Bono vacacional 2013-2014 63,00 126,04 7.940,52
pagado por la empresa -6.617,10
pagado mediante oferta real -1.323,42
Concepto pagado totalmente. 0,00

Utilidades periodo 2013-2014 (fraccionadas) 100,00 161,71 16.171,00
pagado por la empresa -15.385,77
A favor del trabajador. 785,23

Utilidades periodo 2014-2015 (fraccionadas) 16,67 148,45 2.474,66
pagado por la empresa mediante oferta real -2.567,49
Diferencia a favor de la empresa -92,83


Bono de alimentación febrero 2014 635,00
pagado mediante oferta real. -535,00
total a pagar a favor del demandante. 100,00

Salario última semana laborada febrero 2014 882,28
pagado mediante oferta real -882,28
0,00

Bono de Asistencia puntual y perfecta pagado por la empresa (ORP) -176,46
Sub total Prestaciones Sociales y otros conceptos a favor de la empresa: -2.231,10
Otros conceptos pagados por la empresa:
Intereses fondo de garantía prestaciones sociales (pagado oferta real) 840,40
Intereses de Prestaciones sociales (recibo) 138,39
Intereses de mora a partir del 22/02/14 al 24/02/2014 25,23
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES


La sumatoria de todos los conceptos alcanza un saldo negativo de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. -2.231,10), a favor de la empresa demandada. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante se declarara sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano DERWIS DENIS VILLEGAS MAYORA, contra la entidad de trabajo TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., anteriormente identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinticuatro (02:24 PM.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
EXP: WP11-L-2014-000239
JER