REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
INICIADA Y CULMINADA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO VICENTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.460.929
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 32.994
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ANDRÓMEDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 94-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIMIR DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.002.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM) del día y hora fijados, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto, se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el números 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por una parte y por la otra el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.939, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la entidad de trabajo accionada, debidamente representado por la profesional del derecho GLORIMIR DIAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.002. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia e insto a las partes a la Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajos y 258 y 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado la apoderada de la parte actora manifiesta a este Tribunal la disposición de llegar a un acuerdo en el presente juicio, manifestando el representante de la entidad de trabajo accionada que está conforme, fijándose como monto del acuerdo alcanzado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 235.000, 00) a ser cancelados el día jueves seis (06) de agosto del año en curso durante las horas de despacho, para lo cual deberá comparecer el ciudadano trabajador. En este sentido, el presente acuerdo están comprendidos los conceptos demandados incluyendo intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).
Siguiendo este orden de ideas, señala el artículo 18 eiusdem que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por su parte, regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Determinado lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos bajo los términos de un acuerdo celebrado conforme con lo previsto en la legislación laboral
Asimismo, observa a las partes que deberán comparecer ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENOS de este Circuito Judicial a los fines de que dejen constancia de la entrega y recepción de los cheque emitidos a favor del extrabajador, consignando copia del cheque respectivo. Finalmente, se declara culminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO VICENTE JIMÉNEZ y la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA, C.A. anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO BASILE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y SU APODERADA JUDICIAL
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