REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2013-000678

SOLICITANTES: DJHONY ASCENCAO PESTANA PENEIRA y MARILYN YOHANA MOO BETANCOURT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.044.898 y V-15.421.731, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ELSA JUDITH MOO A.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.895.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, DJHONY ASCENCAO PESTANA PENEIRA y MARILYN YOHANA MOO BETANCOURT, ampliamente identificados, contrajeron Matrimonio en fecha 22/10/ 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija actualmente de cuatro (04) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

-D I S P O S I T I V A-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos DJHONY ASCENCAO PESTANA PENEIRA y MARILYN YOHANA MOO BETANCOURT, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-13.044.898 y V-15.421.731 respectivamente, fundamentada en los artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 22/10/ 2009, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la niña de cuatro (04) años de edad, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de la niña antes identificada será ejercida por su progenitora.

El régimen de convivencia familiar será amplio y abierto vista la corta edad de la niña, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores. El padre podrá visitar a su hija todos los días, en el lugar donde la progenitora y a la niña fijen su residencia, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan su actividad escolar ni sus horas de sueño, y podrá llevarla de paseo fuera del hogar, pudiendo pernoctar con su padre, previo acuerdo con la madre. Acordando de tal manera los lugares que frecuentaran y los horarios en los cuales podrá retirar a la niña y en los cuales deberá retornarla al hogar materno, debiendo comunicarse vía telefónica si no llegará a recoger a la niña o de haberla recogido se le presentase algún inconveniente para retornarla a la hora pautada. Respecto a los viajes tanto dentro del territorio nacional, así como fuera de la República de Venezuela, se requerirá la autorización de ambos progenitores.-

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01080282250100141579 del Banco Provincial, a nombre de la progenitora de la niña, de igual forma depositará en el mes de julio de cada año como Bonificación Escolar, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre de cada año como Bonificación de Fin de Año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Dichas cantidades será aumentadas en la proporción de un Cuarenta por ciento (40%) dentro de los primeros días del mes de enero de cada año. De igual forma todos los gastos relativos a educación, inscripción escolar, matricula, útiles escolares, transporte escolar, vestidos, calzados, consultas medicadas, medicinas, odontología, o cualquier otro gasto extraordinario que se genere a favor de la niña serán cubiertos por ambos padres en parte iguales.-
-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,
Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Mónica López