REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2014-000624

SOLICITANTES: GENNY RAMON AGUILAR MARTINEZ y HEIDI JOSEFINA ANDRADE TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.388.882 y V-13.223.341, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY LUISA ANDRADE TRUJILLO. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.608.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, GENNY RAMON AGUILAR MARTINEZ y HEIDI JOSEFINA ANDRADE TRUJILLO, ampliamente identificados, contrajeron Matrimonio en fecha 20/05/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente de nueve (09) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
-D I S P O S I T I V A-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos GENNY RAMON AGUILAR MARTINEZ y HEIDI JOSEFINA ANDRADE TRUJILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.388.882 y V-13.223.341, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 20/05/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de nueve (09) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia del niño antes identificada será ejercida por su progenitora.

El Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar al niño los Lunes, Miércoles y Viernes en horas de la noche entre las 06:00 p.m y 9:00 pm, y dos fines de semana alternos al mes, el padre estará con si hijo desde el sábado a las a las 9:00 a.m y reintegrarlo el domingo a las 6:00 pm y también puede llevarlo de paseo o excursión previo aviso a la madre; el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a semana Santa y Carnaval serán alternos, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-

En relación a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0105-0086-9610-8610-8345 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora de la niña, de igual forma depositará en el mes de julio de cada año como Bonificación Escolar, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre de cada año como Bonificación de Fin de Año la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Dichas cantidades será aumentadas en la proporción de un Treinta por ciento (30%) dentro de los primeros días del mes de enero de cada año. De igual forma todos los gastos relativos a educación, inscripción escolar, matricula, útiles escolares, transporte escolar, vestidos, calzados, consultas medicadas, medicinas, odontología, o cualquier otro gasto extraordinario que se genere a favor de la niña serán cubiertos por ambos padres en parte iguales.-

-REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mónica López