REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-J-2015-000720
SOLICITANTES: JANNET ROSARIO ESCOBAR CARDENAS, venezolana nacionalizada, mayor de edad, anteriormente identificada en el Acta de Matrimonio con el Pasaporte Peruano Nº 0645105 y actualmente titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.181.334 y MANUEL ANTONIO DIAZ CARRAZA, Peruano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº E-81.981.065.-
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE RAMON BETANCOURT, Inpreabogados Nº 33.665
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JANNET ROSARIO ESCOBAR CARDENAS y MANUEL ANTONIO DIAZ CARRAZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/03/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre: ALEXANDER JHON, JOSE MANUEL DIAZ ESCOBAR, de veintitrés (23), diecinueve (19) y un adolescente actualmente de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-
- DISPOSITIVA –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JANNET ROSARIO ESCOBAR CARDENAS, venezolana nacionalizada, mayor de edad, anteriormente identificada en el Acta de Matrimonio con el Pasaporte Peruano Nº 0645105 y actualmente titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.181.334 y MANUEL ANTONIO DIAZ CARRAZA, Peruano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº E-81.981.065, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/03/02, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente de diecisiete (17) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del adolescente antes identificado será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de mutuo acuerdo compartirán con su hijo de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso, alternando festividades, viajes y vacaciones.
En lo relacionado a la Obligación de Manutención ambos padre sufragaran en un 50% todos los gastos relacionados con alimentación, escolares, salud, vestido, calzado, recreación y otros que puedan surgir, aportando cada uno la cantidad mensual de Un mil quinientos bolívares (bs. 1.500,00)
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintitrés (23) de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,
Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,
Abg. Mónica López
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. –
La Secretaria.,
Abg. Mónica López
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