REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-J-2015-000430

DEMADANTE: SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.344.-

DEMANDADO: JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.802.-

ABOGADA ASISTENTE: WILDA ANAID CORDERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.317.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

De los autos se constata que la ciudadana SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.344, accionó por ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del código civil, en contra de su cónyuge el ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.802, alegando que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2010, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, y procrearon un (01) hijo, actualmente de cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Alega igualmente que han permanecidos separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común pero que ha intentado por todos los medios llevar a cabo un divorcio convenido pero hasta la fecha no ha sido posible; que la hija habida de la unión matrimonial ha permanecido siempre bajo la Custodia de su progenitora y que el ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones económicas y afectivas para con ella. Que ambos han ejercido la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de manera conjunta.

En fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y libró Boletas de notificación al ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ y a la Fiscal Quinta del ministerio Público
Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó Boleta de Notificación Positiva, debidamente recibida por el demandado, ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ y en fecha 10 de junio la Secretaria Certificó la mencionada notificación y fijó por auto expreso para el día 22 de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.

El día y hora fijado se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO y la no comparecencia del ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia de fecha 05-05-2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a aperturar una Articulación Probatoria de ocho (8) días .

Dentro del lapso de Ley, la parte accionante consignó Escrito de Pruebas y la parte accionada no compareció a negar el hecho, no consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 31 de julio de 2015, oportunidad fijada por el tribunal se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.344, debidamente asistido por la Abg. WILDA ANAID CORDERO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.317. Se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.802. Igualmente comparecieron las ciudadanas BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, ELVISMAR VANESSA SANTOS HENRIQUEZ y JENJER JESUS MONTAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.194.301, V-19.132.912 y V-6.681.820, respectivamente, los cuales fueron promovidos como testigos. Seguidamente la ciudadana SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, procedió a incorporar las Pruebas Documentales y la ciudadana Juez procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas BARBARA JOSE RODRIGUEZ PIÑANGO, ELVISMAR VANESSA SANTOS HENRIQUEZ y JENJER JESUS MONTAÑO, ampliamente identificados, mediante interrogatorio elaborado por la Abogada asistente, quienes fueron juramentados y contestes en su dichos.

Ahora bien, siendo que se evidencia de los autos que los ciudadanos SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.344 y JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.802, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2010, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Eduvigis, Calle 5 de Julio, Callejón oriente, Casa Nº 18, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar y procrearon un (01) hijo, actualmente de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Que la parte accionante indicó al Tribunal que han permanecido separados de hechos desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el año 2010, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común pero que ha intentado por todos los medios llevar a cabo un divorcio convenido pero hasta la fecha no ha sido posible y que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a negar los hechos expuestos por su cónyuge, así como tampoco concurrió a la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana SANDY CAROLINA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.344, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR GALUE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.802, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 12/02/2010, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de cinco (05) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre.-

En relación a la Obligación de Manutención, se establece el monto equivalente a UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MINIMO actual, correspondiendo a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.473.89) mensuales, mas dos cuotas especiales por el doble del monto fijado para los meses de agosto y diciembre de y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y alterno, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y estudio del niño de autos.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Mónica López