REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 9 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2015-000548

SOLICITANTES: LUISANA MARIN GIL y GERLEY ADOLFO TORRES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.234 y V-14.985.675, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, Inpreabogado Nº 175.625, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LUISANA MARIN GIL y GERLEY ADOLFO TORRES PARRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/09/2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo actualmente de ocho (08) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUISANA MARIN GIL y GERLEY ADOLFO TORRES PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.266.234 y V-14.985.675, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/09/2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño de ocho (08) años de edad habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo de forma amplia sin interrumpir sus horarios de estudio y descanso. El niño compartirá con ambos progenitores de maneta equitativa las vacaciones escolares, así como las fiestas decembrinas, su cumpleaños, semana santa y carnaval, entre otros, para garantizar el derecho que lo asiste a mantener contacto con ambos padres.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el padre realizara un aporte mensual por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,00) que serán depositados en la cuenta Corriente Nro. 01510162813000266069 del Banco Fondo Común, aperturada a nombre de la progenitora. Los gastos correspondientes a la inscripción y dotación escolar, ambos se comprometen a realizar las compras del vestuario y calzado, útiles, textos y uniformes, de manera equitativa. Igualmente los gastos de la época decembrina, gastos de salud, serán compartidos a partes iguales por ambos padres, para así garantizar a su hijo el nivel de vida adecuado al que tiene derecho y como lo han venido cumpliendo, tal como se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) de julio de 2015. Años 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.
La Juez,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria,

Abg. Mónica López

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Mónica López