REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, catorce (14) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000493

PARTE ACTORA: MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.507.377, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada en ejercicio DULCE MARILYN LÓPEZ TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 221.264.

PARTE DEMANDADA: La adolescente y los niños, de doce (12), seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en la audiencia de juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas, en subrogación de los derechos del de cujus ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.737.297.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que en el año 1999 inició una unión concubinaria con el ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, siendo su domicilio Canaima, zona 4, sector La Planada, casa Nº 12, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, lugar donde se dedicaron ambos a sus profesiones, gracias a lo cual hicieron un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos, siendo que en su relación existió una comunidad concubinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, razón por la cual solicitó al Tribunal se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el prenombrado finado y la demandante, que comenzó en el año 1999 y continuó hasta el fallecimiento de ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, y al efecto fundamentó su acción en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
La Defensora Pública de la adolescente y los niños, entre otros particulares señaló que la progenitora de sus defendidos no compareció en ningún momento a su oficina, y visto que la asistencia jurídica de estos constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, es por lo que tomando en consideración las pruebas contenidas en el expediente pidió se asegurara el interés superior de los prenombrados hermanos.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, debidamente asistida de abogada privada, así como la adolescente y los niños, asistidos de su Defensora Pública y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ y ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS desde el año 1999, fecha indicada en la audiencia de juicio, hasta el mes de octubre del año dos mil catorce (2014), cuando falleció el último de los nombrados. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ y ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, hoy fallecido, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 1999, específicamente desde el mes de agosto, estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, y durante la misma procrearon tres hijos y vivieron todos juntos, en familia, hasta el año 2014, cuando falleció el aquí demandado, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y los propios hijos de la demandante y el de cujus reconocieron que sus padres vivieron siempre juntos, estaban residenciadas en la misma vivienda y estuvieron todos juntos hasta el día del fallecimiento de su progenitor.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
1) Partida de nacimiento de la adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada con el Nº 79 de los libros respectivos, así como la partida de nacimiento del primer niño, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada con el Nº 167 de los libros respectivos, y la del segundo niño, anotada con el Nº 1 de los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, y por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, demuestran el hecho de que la prenombrada adolescente y los niños son hijos de los ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ y ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, e igualmente demuestran que la primera de los nombrados nació en fecha 28 de noviembre 2002, el segundo nació en fecha 06 de enero de 2009 y 19 de diciembre de 2012, hechos no controvertidos en la presente causa.
2) Registro de Defunción, identificado con el Acta Nº 1714, de fecha 08 de octubre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para expedir tales instrumentos, y demuestran el hecho narrado por la demandante, en cuanto a que el ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS falleció en fecha 07 de octubre de 2014.
3) Dos Cartas de Residencia emanadas ambas del Consejo Comunal La Planada, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, según las cuales el ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS vivió en Canaima, zona 4, sector La Planada, casa Nº 12, Parroquia Carlos Soublette, junto con la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, documentos a los cuales este Juzgador les otorga valor en atención a la regla de la libre convicción razonada, pues fueron emanadas del organismo encargado a nivel comunal de expedir tales certificaciones, e ilustran al juzgador que la demandante y el mencionado de cujus residían en la misma dirección durante quince años y hasta el fallecimiento del mismo.
4.- Constancia de Convivencia, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue emanado de un órgano público y que demuestra que para el día 03 de julio del año 2002 los ciudadanos ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS y MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ comparecieron por ante esa autoridad civil, en compañía de dos testigos, e informaron que convivían juntos en la misma dirección, lo cual es valorado en toda su extensión por este juzgador por cuanto coincide con la información que dio la demandante en la audiencia de juicio e ilustra el juzgador en cuanto a que las partes tenían una vida de pareja en la vida de pareja.
5.- Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, mediante el cual hacen constar que la ciudadana MARLIN GUILLÉN se identificaba como pariente del ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ mientras estuvo en terapia intensiva en dicho centro, lo cual evidencia que los prenombrados ciudadanos llevaban una vida pública como pareja, incluso en la etapa de gravedad del último de los nombrados.
6.- Documentos suscritos por el de cujus ORLANDO RODRÍGUEZ dirigidos a la Oficina de Recursos Humanos de Conviasa, según los cuales le solicita a dicha empresa un adelanto de sus prestaciones sociales, y acompañados a estas solicitudes se anexaron unas constancias suscritas por la ciudadana MARLIN GUILLÉN, cuya firma reconoció en la audiencia de juicio, y en las cuales autorizaba a que el primero de los nombrados realizara el retiro correspondiente, a lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencia que la misma empresa reconocía que la aquí demandante estaba unida sentimentalmente con el ciudadano ORLANDO RODRÍGUEZ y, por tanto, llevaban una vida pública como pareja.
7.- Copia de pasajes electrónicos a nombre de ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, MARLIN GUILLÉN, LA ADOLESCENTES Y LOS NIÑOS, que evidencia que en el mes de septiembre del año 2014 viajaron todos juntos, lo que ilustra al juzgador a que la pareja llevaba una vida de pareja junto con sus hijos, de manera pública.
8.- Formato de solicitud de boletos de la empresa Conviasa, lugar de trabajo del ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, selladas por dicha empresa, que evidencia que el prenombrado ciudadano era beneficiario de pasajes aéreos y la ciudadana MARLIN GUILLÉN aparece como cónyuge del prenombrado ciudadano, lo cual ilustra suficientemente al juzgador acerca del trato que le profería el de cujus a la aquí demandante.
9.- Formato de Consulta de Pensión de Sobreviviente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es valorado en toda su extensión por este Juzgador, por cuanto pone en evidencia que la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ percibe un ingreso como sobreviviente del ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS, y evidencia que hasta en organismos públicos los prenombrados ciudadanos eran reconocidos como pareja conyugal.
10.- Planilla de Seguro Colectivo, emanado de Seguros Horizonte, donde se evidencia que el ciudadano ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS colocó como beneficiaria del mismo a la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, lo cual es valorado plenamente por el juzgador por cuanto ilustra de manera suficiente la relación que tenían los prenombrados ciudadanos, al punto que era reconocida como cónyuge del de cujus.
Igualmente la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIO ROJAS MONTILLA y MARÍA JESÚS RIVAS de RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.579.587, V-6.493.194 y V6.6.472.192, respectivamente, y al respecto el ciudadano ELIO ROJAS MONTILLA contestó que conoce a la señora GUILLEN y a su esposo el señor RODRIGUEZ, que eran vecinos e Canaima, que él vive al lado de ellos, que la pareja estuvo unida hasta el día del fallecimiento del señor, que todos sabían que ellos eran pareja, que procrearon tres hijos, que no tiene interés en el juicio; y la ciudadana MARÍA JESÚS RIVAS de RODRÍGUEZ contestó que era la madre del concubino de la señora GUILLEN, que ellos vivían juntos desde el año 1999 hasta que murió su hijo, que todos sabían que ellos eran esposos, que residían en el mismo lugar junto con sus tres hijos, que no tiene interés en el juicio. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el juzgador, por cuanto evidenciaron que ambas personas conocían al de cujus, incluso la última era la madre del mismo, y reconoció la relación que su hijo tenía con la demandante, además que ambos llevaban una vida de pareja a nivel público y de manera permanente.
Las pruebas valoradas anteriormente demuestran de manera conjunta y relacionadas entre sí, que los ciudadanos ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS y MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, vivieron juntos en la parroquia Carlos Soublette con su grupo familiar, al punto que el Consejo Comunal certificó tal situación, que ambos ciudadanos procrearon tres hijos, que familiares y conocidos dieron fe que los mismos vivieron en el mismo sitio hasta el fallecimiento del último de los nombrados y que la relación de los referidos ciudadanos se mantenía de manera pública, notoria e ininterrumpida, al punto que hasta en el lugar de trabajo del de cujus la aquí demandante era reconocida como cónyuge pues hasta le exigían que autorizara al mismo a retirar sus prestaciones sociales.
Las partes en la presente causa tuvieron la oportunidad de declarar su postura ante el juez quien suscribe el presente fallo, y previa lectura del contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ entre otros particulares expuso que vivió con el padre de sus hijos desde el mes de agosto de 1999 en Canaima, que todos sus vecinos y familiares sabían de esa relación, que vivieron juntos hasta el día del fallecimiento de su concubino, que primero vivieron en casa de su suegra y luego compraron en Canaima, donde actualmente viven, que su concubino se quiso casar pero ella no creyó que era necesario, que en el lugar de trabajo del señor Rodríguez él la tenía inscrita como concubina, que fueron a la Jefatura para el documento de concubinato y es el que está en el expediente, que la sacaron en el año 2002 pero ya tenían 3 años juntos, que inició estos trámites porque los necesita en Conviasa, donde trabajaba el señor, que allí la reconocían como concubina porque hasta le pedían autorización cuando pedía un adelanto de prestaciones, hechos estos que no fueron desvirtuados en el expediente.
El juez se entrevistó de manera privada con la adolescente y los niños, quienes entre otros particulares afirmaron que “mi mamá vino a arreglar lo de los documentos de mi mamá y mi papá, él trabajaba en Conviasa y era jefe de grupo, se murió el año pasado, ellos no estaban casados pero eran concubinos, siempre vivieron juntos, nos íbamos de viaje”, lo que demuestra que ciertamente los hijos del de cujus y de la demandante vieron que sus padres llevaban una vida de pareja, como esposos, ante la sociedad y de manera permanente, lo cual es valorado plenamente por este juzgador. De lo expuesto por los hermanos, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS y MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ no tenían impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales, personales y académicas de sus hijos, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo e incluso estaban juntos al momento de ocurrir la muerte del último de los nombrados.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos ORLANDO ARCADIO RODRÍGUEZ RIVAS y MARLIN ANIELY GUILLÉN JIMÉNEZ, la cual comenzó en el mes de agosto del año 1999, y culminó el 07 de octubre de 2014, cuando falleció el último de los nombrados. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARLIN ANIELY GUILLEN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.507.377, en contra de la adolescente y los niños, en representación del de cujus ORLANDO ARCADIO RODRIGUEZ RIVAS quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.737.297. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLEN JIMENEZ Y ORLANDO ARCADIO RODRIGUEZ RIVAS, la cual comenzó en el mes de agosto de 1999 y culminó el 07 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLEN JIMENEZ Y ORLANDO ARCADIO RODRIGUEZ RIVAS, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARLIN ANIELY GUILLEN JIMENEZ Y ORLANDO ARCADIO RODRIGUEZ RIVAS, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MARLIN ANIELY GUILLEN JIMENEZ Y ORLANDO ARCADIO RODRIGUEZ RIVAS, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA LÓPEZ
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MÓNICA LÓPEZ