REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diecisiete (17) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WH21-V-2010-000241
PARTE DEMANDANTE: ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.584.832, debidamente asistida en la audiencia de juicio por la abogada en ejercicio YASMIN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.991.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORREA CABELLOS y JAVIER JESÚS RINCONES GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 6.264.425 y 13.224.706, respectivamente, la primera asistida por el Defensor Ad Lítem CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 75.886 y el último no designó defensa técnica.
ADOLESCENTE: Debidamente asistido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otros particulares señaló que solicita la colocación familiar de su nieto, pues desde hacía aproximadamente siete (7) años ejercía sus cuidados de hecho, en vista de que la madre no había demostrado ningún interés en hacerse responsable de su hijo, ya que presuntamente es una persona con problemas de conducta e incluso estuvo privada de libertad por el delito de estafa, y que el desinterés de la madre ha sido tácito por cuanto perdió el contacto personal con su hijo desde hacía cinco (5) años, y por vía telefónica desde hacía más de dos (2) años, por lo que desconocen el paradero y ubicación geográfica de la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, y con relación al progenitor del niño de autos, de nombre JAVIER JESÚS RINCONES, se encuentra trabajando en la Isla de Margarita, donde reside con su hija y su esposa, quien no acepta al niño, por lo que considera que el mismo requiere una representación legal que además le asegure sus derechos, razón por la cual siendo que ni la madre ni el padre del niño, han asumido su responsabilidad de crianza, solicitan la medida de protección de colocación familiar en el hogar de la solicitante, quien es la abuela paterna del mismo.
El progenitor del niño de marras, ciudadano JAVIER JESÚS RINCONES GÓMEZ se dio por notificado del procedimiento iniciado por ante este Despacho Judicial, pero no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió medio probatorio alguno, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio. Por su parte, a la ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS se le trató de localizar de manera personal, por lo que, ante la imposibilidad de hacerlo, se publicó un cartel por prensa y posterior a ello se le nombró un defensor judicial, quien ejerció su defensa a pesar de no haberla ubicado.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, quien afirmó que se ha encargado de los cuidados y protección del adolescente desde que tenía muy corta edad, pues el progenitor le cedió sus cuidados y protección cuando se mudó al estado Nueva Esparta y la madre se olvidó de su hijo, asumiendo que el mismo continuaría con su abuela paterna, siendo que desde entonces la solicitante es quien se ha encargado de todo lo relativo a la crianza del adolescente de autos, protegiendo integralmente sus derechos y encargándose de los asuntos relacionados con la salud, la educación, la integridad personal, entre otros, pero sin ser cuidado por su padre y por su madre. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de una de las medidas de protección que se encuentran previstas en el instrumento legal que rige la materia, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un adolescente quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, como abuela paterna del adolescente forma parte de la familia de origen del mismo, por encontrarse dentro del segundo grado de consanguinidad.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar (institución jurídica motivo del presente pronunciamiento), es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, pero quien lo solicita es una miembro de la familia de origen, por lo que quien suscribe el presente fallo considera importante este señalamiento por cuanto la decisión estará dirigida a dictar una medida de protección, pero con las limitaciones propias del concepto de la institución jurídica requerida, así como también de la situación particular del adolescente de marras, luego del análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
En efecto, en la audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2015, se evacuaron los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora: 1.- Copia certificada de partida de nacimiento N° 30 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, municipio Vargas del estado Vargas, relativa al adolescente, que por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad civil competente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y demuestra el hecho no controvertido que el prenombrado adolescente nació en fecha 01 de junio de 2002 y es hijo de los ciudadanos JAVIER JESÚS RINCONES GÓMEZ y OMAIRA CORREA CABELLOS; 2.- Constancias de Estudio del adolescente de autos, en la U.E.E. “Marapa” y en el C.E.I.B. “Dr. José María Vargas”, que comprueban no solamente que al mismo se le ha asegurado su derecho a la educación, sino que también su representante ante dichos organismos ha sido la ciudadana ISABEL GÓMEZ de RINCONES; 3.- Tarjeta de vacunación del adolescente de autos, que evidencia que el mismo tiene asegurado su derecho a la salud; 4.- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Amistad Bicentenaria”, que evidencia que el adolescente de marras y la solicitante viven en la misma dirección.
Se oyeron las testimoniales de los ciudadanos SANTOS AMARO CISNEROS MARQUEZ, NELLY COROMOTO VALERA DE HERNANDEZ, ANA JULIA REQUENA DE GOMEZ Y LUCIA JOSEFINA GUARENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.996.057, V-12.040.140. V-11.638.882 Y V-6.490.182, y al respecto el ciudadano SANTOS AMARO CISNEROS MARQUEZ contestó entre otras cosas que conoce a la solicitante, que conoció a los padres del adolescentes, que vivió en Marapa, que es compadre del esposo de la solicitante, que la demandante es quien atiende al niño, que no ha vuelto a ver a la madre, que conoce al padre del niño y lo vio hace dos semanas; la ciudadana ANA JULIA REQUENA DE GOMEZ respondió que es vecina del sector, que cuidó al niño cuando era muy pequeño, que los padres lo dejaron bajo los cuidados de la solicitante, que ha visto al padre pero a la madre no la volvió a ver, que no sabe de su paradero, que el niño está bien con sus abuelos, y la ciudadana LUCIA JOSEFINA GUARENAS contestó que es vecina de la solicitante, que ha visto al padre del niño pero no a la madre, que ella se desapareció cuando el niño era muy pequeño, que el padre viene a visitar a su hijo porque este vive en casa de la mamá, que el niño va a la escuela, no lo ha visto con problemas de salud. Estas testimoniales son valoradas en toda su extensión por el juzgador por cuanto fueron contestes en sus respuestas, evidenciaron tener conocimiento de las personas sobre las cuales rindieron su testimonio, y demuestran que la demandante en la presente causa ha cuidado al niño desde temprana edad, la progenitora no se ha preocupado por el mismo, y el progenitor reside en el estado Nueva Esparta y lo visita por temporadas.
Igualmente, el juez incorporó el informe integral realizado por la psicóloga y el trabajador social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por profesionales con especialidad en las ramas en las cuales rindieron su experticia, y que además gozan de toda la objetividad requerida, por tratarse de funcionarios adscritos a este órgano jurisdiccional, y de dicho informe se corrobora lo dicho por la solicitante en cuanto a que es quien ha protegido al adolescente de autos desde muy temprana edad, el mismo está adaptado al hogar de la solicitante, además que ésta no tiene ninguna muestra de organicidad que le impida asegurarle los derechos a su nieto.
El Juzgador también se vio ilustrado con la declaración de la solicitante, siendo que la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES entre otros particulares expuso que su hijo le hizo entrega del niño porque la madre se había marchado y no conocían su domicilio, pero como trabajaba no podía hacerse cargo del mismo, y desde que su nieto era pequeño ha asumido todos sus cuidados y protección, es quien costea los gastos, lo representa en el colegio y se ocupa de todas sus cosas, que la madre se lo dejó cuando el niño era muy pequeño y no ha vuelto a tener noticias de ella, que su hijo no ha sido consecuente en el contacto con su nieto pero ella ha cubierto todo lo que el adolescente requiere, que está estudiando, que no ha tenido problemas con él y que conoce lo que significa la colocación familiar. Esta declaración es contundente en determinar que ambos progenitores delegaron los cuidados de su hijo a la abuela paterna, quien asumió su protección, pues además ese es el entorno que conoce desde su nacimiento, y también porque sacarla del mismo perjudicaría su interés superior pues se mantiene estable y feliz bajo la protección de la aquí solicitante.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, y ante las circunstancias de los progenitores del mismo, quienes autorizaron voluntariamente a la abuela paterna acerca de los cuidados de su hijo, y siendo que estos aceptaron que continuara siendo la solicitante quien asumiera la responsabilidad de crianza del adolescente, ha sido la misma familia de origen, quien ha acudido a su protección, por lo que el adolescente se encuentra perfectamente adaptado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del mismo es el de permanecer en el seno de su misma familia, bajo los cuidados de la solicitante.
Quedó demostrado que el adolescente se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que las personas llamadas por la Ley a asegurar los derechos del adolescente de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del adolescente e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado adolescente. Valora igualmente este Sentenciador que el aquí demandado, padre del adolescente de autos, no se opuso a la solicitud y ha permitido que su hijo conviva con su progenitora, aquí solicitante, quedando plenamente probado en autos que los derechos del adolescente deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es la solicitante quien lo ha hecho.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al adolescente se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la solicitante, quien es miembro de su familia de origen extendida, por ser su abuela paterna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el adolescente puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del adolescente de autos es el de permanecer en el seno de la familia de la solicitante.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que la solicitud la efectuó una persona integrante de la familia de origen, como lo define el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la modalidad requerida (colocación familiar) se establece para la familia sustituta, como lo expresa el ut supra transcrito artículo 396 ejusdem, es por lo que quien suscribe considera la necesidad de modificar el concepto de la modalidad solicitada, toda vez que conforme al último aparte del artículo 126 de la ley especial que rige la materia “…se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho …”, es por lo que este Juzgador considera que debe otorgársele la responsabilidad de crianza del adolescente de autos a la solicitante en esta causa, pero con una calificación distinta por tratarse de una integrante de la familia de origen ampliada, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.584.832, en contra de los ciudadanos OMAIRA CORREA CABELLOS y JAVIER JESÚS RINCONES GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.264.425 y 13.224.706, a favor del adolescente, por lo que se ordena la INTEGRACION EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA en el hogar de la solicitante, bajo la medida de COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, a la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES, confiriéndole a la misma la representación del prenombrado adolescente para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, razón por la cual la solicitante ejerce tales atributos en relación a su nieto, el adolescente. De igual manera, los ciudadanos OMAIRA CORREA CABELLOS y JAVIER JESÚS RINCONES GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, continuará en el ejercicio de la patria potestad de la prenombrada niña. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B ejusdem, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que la ciudadana ISABEL COROMOTO GÓMEZ de RINCONES debe comparecer trimestralmente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informar las vivencias y situaciones de la adolescente de autos en su hogar. Ofíciese lo conducente para el seguimiento ordenado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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