REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000049

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.193, debidamente asistido por el abogado EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 72.109.

PARTE DEMANDADA: DIANA CONSUELO MEZA PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.185, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 28 de agosto de 1995 con la ciudadana DIANA CONSUELO MEZA PARADA, con quien fijó su residencia conyugal en la Calle Real de Marapa, Bloque 1, piso 2, apartamento 0202, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y con quien procreó dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad, y que al principio esa unión transcurrió en forma feliz, pero pasado el tiempo comenzaron a suceder graves problemas de abandono, donde la cónyuge no atendía las obligaciones del hogar, no cumplia con sus deberes de cohabitación, trasladándose a otra habitación del inmueble, que posteriormente se iba de la casa los fines de semana y permanecía fuera de ésta por tres y más días, inclusive hasta semanas, hasta que en fecha 15 de febrero de 2012 abandonó el domicilio conyugal de manera permanente, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, aunque luego regresó al hogar, pero ello hizo que infringiera los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre había sido solícito hacia su esposa, cumpliendo siempre sus deberes y de inqubrantable lealtad.
Narró el demandante que esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la ciudadana DIANA CONSUELO MEZA PARADA la haya rectificado, siendo esa situación insostenible, razón por la cual considera que la conducta asumida por la misma constituye un abandono voluntario, que está contemplado en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual demanda en divorcio a su cónyuge, ya identificada.
La ciudadana DIANA CONSUELO MEZA PARADA fue notificada personalmente, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO, debidamente asistido de su abogado, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario presuntamente incurriera la ciudadana DIANA CONSUELO MEZA PARADA. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo cómo hacerlo.
Para comprobar la causal invocada, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: primero: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 20 de fecha 28 de agosto de 1995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad civil competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO y DIANA CONSUELO MEZA PARADA se encuentran unidos en matrimonio. 2) Acta de nacimiento del niño signada con el Nro. 129 de fecha 21 de agosto de 2007, emanado del Registro Civil Nro. 4 de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento privado emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO y DIANA CONSUELO MEZA PARADA, y que nació en fecha 17 de julio de 2007.
También la parte actora trajo las testimoniales de los ciudadanos JAVIER EDUVIGIS BARRERA CARRILLO, LOISE MERCEDES UGUETO VIZCAÍNO e HILDA MARÍA UGUETO CASADIEGO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.998.971, 5.574.666 y 13.223.799, respectivamente, quien entre otros particulares contestaron lo siguiente: El ciudadano JAVIER EDUVIGIS BARRERA CARRILLO entre otros particulares contestó que conoce al demandante y su esposa, que lo conoce porque ambos son bomberos, que sabe que el demandante ya no vive con su esposa, que ella se fue de la casa, que escuchó algunos rumores por los que se fue, que los esposos viven cada quien por su cuenta, que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana LOISE MERCEDES UGUETO VIZCAÍNO contestó que conoce a las partes, que a él lo conoce después de la tragedia, que sabe que está casado, que la esposa se fue del hogar, que ya no viven juntos, que ellos tienen dos hijos, que él cumple con su hijo más pequeño y que no tiene interés en las resultas del juicio; la ciudadana HILDA MARÍA UGUETO CASADIEGO contestó que conoce a las partes, que ha conversado con ambos, que ellos no viven juntos, que él vive en Marapa, que no sabe donde vive ella, que sabe que los esposos tienen dos hijos, que sabe que él cumple con lo relativo a sus hijos, que no tiene interés en las resultas del juicio. A estas testimoniales el juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencian coherencia en sus respuestas, advirtieron que conocen al demandante y la demandada, coincidieron en sus testimonios y pusieron de manifiesto que los cónyuges no viven juntos y, en consecuencia, ello impide el cumplimiento de los deberes conyugales.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO, quien expresó que al principio su relación con su esposa estaba bien, tenían los problemas normales de pareja, pero luego su esposa comenzó a retirarse de su casa los fines de semana desde el 2012, que al principio empezaron a vivir cada quien en su habitación pero no como pareja, que luego ella tomó todas sus cosas y se marchó del hogar, junto con sus hijos, que no existe relación entre ellos, que tiene una hija que tiene 19 años y el más pequeño tiene 8 años, que siempre lo ve porque lo cuida su mamá, que él le paga su colegio y le da una manutención, que ya entre él y su esposa no hay nada y lo que quiere es divorciarse. El mismo demandante hizo el señalamiento que tiene otra hija con la demandante, de nombre ANAIBERT STEPHANIE GALANTÓN MEZA, quien ya es mayor de edad y, por tanto, no está sometida a la patria potestad de sus progenitores.
Esta declaración del demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que la demandada no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nació el niño, quien está sometido a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, por lo que el padre, quien labora como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital tiene una capacidad económica determinada, e igualmente debe tener contacto permanente con su hijo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.165.193 en contra de la ciudadana DIANA CONSUELO MEZA PARADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.185, por encontrarse probada la causal prevista en el ordinal 2º) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GALANTÓN CARRERO y DIANA CONSUELO MEZA PARADA, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 28 de agosto del año 1995, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 20, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención se fija un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que el progenitor debe entregar a la madre de su hijo de manera mensual, e igualmente debe contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los gastos relativos a medicinas, emergencias, etc., e igualmente en lo relacionado con la compra de útiles y uniformes escolares y también en los gastos por la temporada navideña.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES