REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintitrés (23) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000230

SOLICITANTES: JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 14.314.346 y 16.726.276, asistidos por la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)

NIÑA: (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”), nacida en fecha 22 de marzo de 2006, actualmente de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

La presente causa de adopción se inicia a petición de la abogada MARYFLOR MORY AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, funcionaria de la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del estado Vargas, quien en escrito presentado ante este Circuito Judicial expuso el caso de la niña, y al respecto indicó que en fecha 07 de octubre de 2010 fue decretada la privación de patria potestad en relación a la ciudadana ORLANDI GLORIANA DÁVILA CISNERO, madre de la misma, y posterior a ello se iniciaron las evaluaciones correspondientes para la adoptabilidad de la prenombrada niña, siendo que luego de culminadas las mismas se determinó la susceptibilidad de la adopción de la niña, y al efecto consignó el informe respectivo, razón por la que en aras de garantizarle a la mencionada niña su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, solicitó se decretara el auto de adoptabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de junio de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la adoptabilidad de la niña, y al efecto tomó en consideración que la progenitora de la misma había sido privada del ejercicio de la patria potestad, así como lo que se desprendía de las evaluaciones bio-psico-sociales y legales de la prenombrada niña.
Posterior a ello, los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ presentaron escrito según el cual la niña desde su nacimiento vivió con su madre, la ciudadana ORLANDI GLORIANA DÁVILA CISNEROS, quien fue irresponsable en cuanto a la atención integral que demanda todo niño y niña a los días de nacido, vulnerándole el derecho a tener un desarrollo sano y efectivo ante la sociedad, destacando los solicitantes que en fecha 19 de septiembre de 2009 falleció el ciudadano LEONARDO MANUEL FERRER MÁRQUEZ, padre de la niña, por lo que la única titular de la patria potestad era la progenitora.
Narraron igualmente los solicitantes que en el año 2006 la niña convive en el hogar de su tío paterno, ciudadano JESÚS FERRER, junto con su esposa, ciudadana GLORIANYS CASTRO, quienes ejercen la responsabilidad de crianza, proporcionándole alimentación y vestuario, teniendo para con la niña todos los cuidados que todo padre y madre tienen para sus hijos biológicos, razón por la cual iniciaron los trámites de adopción, por lo que luego de realizar la solicitud, fueron evaluados por el equipo multidisciplinario de la Oficina respectiva y certificaron su aptitud para adoptar conforme lo indica el informe que anexaron.
Informaron los solicitantes que en el año 2012 había iniciado la privación de la patria potestad en relación a la progenitora de la niña, ciudadana ORLANI GLORIANA DÁVILA CISNEROS, y la misma fue declarada con lugar por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por lo que la niña es legalmente adoptable, y siendo que también ellos eran considerados idóneos para adoptar y que la oficina respectiva había establecido que se cumplían los parámetros establecidos por la Ley especial, es que manifestaron su deseo del pronunciamiento judicial respectivo, y que además tienen una hija de nombre GABRIELA VALENTINA FERRER CASTRO, quien contaba para la fecha con cuatro (4) años de edad.
Los solicitantes anexaron a su escrito: 1) Certificado de Matrimonio N° 003 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ (folio 38); 2) Acta N° 622, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, relativa al nacimiento de la niña GABRIELA VALENTINA FERRER CASTRO (folio 40); 3) Acta de nacimiento Nº 129 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la ciudadana GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ (folio 41); 4) Acta Nº 580 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación al ciudadano JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ (folio 42); 5) Informe Integral de Idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del IDENNA Vargas, de fecha 10 de julio de 2014 en relación a los solicitantes, ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ (folios 43 al 54).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña, de fecha veinte (20) de mayo de 2014, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENNA del Estado Vargas; 2) Acta de nacimiento N° 690 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, en relación a la niña; 3) Auto de adaptabilidad de, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 12 de junio de 2014; 4) Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró CON LUGAR la privación de patria potestad de la ciudadana ORLANDI GLORIANA DÁVILA CISNEROS, progenitora de la niña de autos.
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 01 de junio del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
Versan las presentes actuaciones acerca de una solicitud de adopción iniciada por los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, a favor de la niña, en virtud de que la madre había asumido una actitud irresponsable desde que la niña estaba muy pequeña, por lo que habían pedido la privación de patria potestad, por lo que desde que la prenombrada niña contaba con pocos meses de edad, ha permanecido en el hogar de los solicitantes, ejerciendo de esta manera la responsabilidad de crianza de la niña, le ha dado el trato de hija y ha crecido como miembro de la familia.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la adopción plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso que nos ocupa, la niña se vio desprotegida del derecho a ser cuidado por su madre desde muy temprana edad, siendo que el progenitor falleció, y aquélla asumió una actitud irresponsable en contra de su hija, por lo que luego de distintos procedimientos judiciales el tío paterno y hoy solicitante ejercía tanto la colocación familiar y luego intentó la privación de patria potestad, lo que hizo que la niña de autos siempre estuviera protegida únicamente por los aquí solicitantes, ante la ausencia de la madre y la muerte del progenitor, por lo que ellos le han brindado cariños, salud, vestuario, además que le está inculcado valores y creencias, siendo tratada como hija, sin distinciones ni discriminaciones, siendo que hasta la fecha la niña es tratada como hija de los solicitantes y ésta los reconoce como padre y madre, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña su derecho a continuar viviendo y desarrollarse en el seno de una familia, con su padre y su madre, todo lo cual se ve comprobado con los informes de adaptabilidad y de idoneidad realizado por la Oficina de Adopciones del estado Vargas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adoptabilidad que se cumplieron todos los requisitos legales, y específicamente al consentimiento de la progenitora, ésta fue privada de patria potestad en el año 2012, por lo que no era requerido, e igualmente la integración e identificación con quienes pretenden adoptarla. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, a quienes declaró idóneos para asumir una maternidad y una paternidad, además que se habían comportado responsablemente en todos los aspectos de la vida de la niña desde que tenía tan corta edad, lo cual es valorado plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por la parte interesada, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 83 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien es hija biológica de los ciudadanos LEONARDO MANUEL FERRER MÁQUEZ y ORLANDI GLORIANA DÁVILA CISNEROS, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptado, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 38 del presente expediente cursa Certificado de Matrimonio entre los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia que los solicitantes están unidos en matrimonio y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 45 y 46 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ y JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ, donde se evidencia que los solicitantes cuentan con veintinueve (29) y treinta y cuatro (34) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptante y la diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado.
Igualmente, consignó INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo del año 2.014, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ Y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, suficientemente identificada, se concluye que es IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de mayo de 2.014, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de ocho (08) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vistas a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 12 de junio de 2014 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la misma, sobre todo el hecho que ha estado bajo la protección y cuidados de los solicitantes desde que muy pequeña, además que la progenitora fue privada del ejercicio de la patria potestad, mientras que las personas que se ha comportado como verdaderos padre y madre han sido los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
Valora igualmente el Tribunal que la niña, en la conversación que sostuvo con el juez indicó que sabía que “es adoptada” e indicó que sus padres son los solicitantes, por lo que entiende quien suscribe que es su opinión favorable en el presente procedimiento, e igualmente la hija biológica de los solicitantes, la niña GABRIELA VALENTINA FERRER CASTRO trata a la niña de autos como su hermana, lo que es un indicio a su opinión favorable, por lo que se dio cumplimiento a las opiniones exigidas en los literales a) y c) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
La progenitora de la niña de autos, ciudadana ORLANDI GLORIANA DÁVILA CISNEROS fue privada de la patria potestad en fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que no se encuentra en el ejercicio de la misma y, en consecuencia, no se exige su consentimiento.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha sido protegida por los solicitantes y la madre ha asumido una actitud de irresponsabilidad hacia su propia hija, y han sido precisamente los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ quienes forman un entorno familiar que le ha brindado, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, es por lo que quien suscribe puede observar que la adopción de la prenombrada niña asegura su interés superior, pues continuaría en la misma situación como hasta la presente fecha, atendida y cuidada, pero ya con un vínculo legal como padre y como madre.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de nueve (09) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción de la niña, actualmente de nueve (09) años de edad, por parte de los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.314.346 y 16.726.276, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como LEONELA DE LOS ANGELES FERRER CASTRO, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Autoridad de Registro Civil Nº 2 de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña de autos, anotada bajo el Nro. 690, correspondiente al año dos mil seis (2.006). Igualmente se ordena levantar una nueva partida de nacimiento del mismo, bajo los nombres LEONELA DE LOS ANGELES, quien nació en el Hospital “José María Vargas” de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), a la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m), y es hija de los ciudadanos JESÚS MIGUEL FERRER MÁRQUEZ y GLORIANYS DEL VALLE CASTRO MALAVÉ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.314.346 y V.-16.726.276, respectivamente, y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, para lo cual se acuerda oficiar en su oportunidad legal al Coordinador del Circuito de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar de residencia de la niña de autos. CUMPLASE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES