REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2014-000266
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de que en fecha 23 de julio de 2015 se le dio entrada al mismo y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y reservada en la causa que nos ocupa, es por lo que forzosamente el juez que suscribe realiza el siguiente pronunciamiento:
La causa que nos ocupa trata sobre una adopción del joven, que se inició en fecha 11 de junio de 2014, y de las distintas actuaciones que tramitó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se evidencia que en fecha doce (12) de marzo de 2015 se admitió la solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CÁMARA DA SILVA y MARÍA FERNANDA DA SILVA FERREIRA y se decretó la colocación familiar con miras a la adopción a favor del prenombrado joven.
Sin embargo, el juez que suscribe considera necesario advertir que el encabezamiento del artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente señala que “Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción...”, por lo que en el caso que nos ocupa no han transcurrido los seis (6) meses del período de pruebas al que se refiere este artículo, por lo que considera este Juzgador que sin ello no podría celebrarse la audiencia de juicio que fuera fijada mediante auto de fecha 23 de julio del año en curso, toda vez que tal circunstancia podría afectar el debido proceso que indica la ley especial que rige la materia en una institución de tanta envergadura como es la adopción.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, de donde se desprende, que los justiciables resultan titulares de tales derechos, a fin de acceder a los órganos de administración de justicia para lograr que ésta se administre, a través de un proceso debido, es decir en cumplimiento y con apego a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para tramitar la acción de que se trate.
Igualmente, establece en su artículo 26 ibídem, expresamente señala que:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y, en el artículo 212 ejusdem, dispone que:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…”
De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del Tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicio para los intereses de los justiciables, sin que éstos hayan dado causa a ello, por lo que, siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y la renovación de tal acto.
En tal virtud, es criterio de este juzgador que, en el supuesto sometido a consideración de quien decide, ocurrió un vicio en la tramitación del asunto, que no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición, por involucrar lesión al debido proceso, dado que aún no ha transcurrido el lapso de los seis (6) meses que debe durar el período de seguimiento una vez decretada la colocación familiar con miras a la adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentado lo anterior, se desprende, sin duda alguna, que ocurrió un vicio en la tramitación del asunto que generó lesión grave al debido proceso, al subvertirse el orden procesal con relación al período de pruebas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA PRESENTE CAUSA para subsanar tal error, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el auto de fecha 23 de julio de 2015, toda vez que no puede celebrarse la audiencia de juicio sin haberse cumplido el período de pruebas correspondiente, a tenor del artículo 211 ibídem, aunque en cirterio de este Juzgador una remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial traería dilaciones innecesarias que pueden ser subsanadas, por lo que la espera del tiempo correspondiente podría realizarse sin mayores contratiempos en este Tribunal Primero de Juicio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 23 de julio del año en curso, por lo que DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se le de entrada al expediente, con la aclaratoria expresa de que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y reservada de juicio en la presente causa, una vez se haya completado el lapso de seis meses, contados a partir del 12 de marzo del año en curso. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
|