REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiocho (28) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000405
PARTE ACTORA: MARJHORI OROPEZA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.476.813, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio ROGER AGÜEY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.001.

PARTE DEMANDADA: GEORGE KHAWAN MARDEMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.429.275, quien no designó defensa técnica.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARJHORI OROPEZA CAMACHO, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2.000) inició una unión estable de pareja con el ciudadano GEORGE KHAWAN MARDEMI, de la cual procrearon un niño y durante los años de convivencia, su unión estable como pareja, era conocida y aceptada en el ámbito familiar, social, cultural, laboral y económico, recibiendo siempre el trato de cónyuge por parte del prenombrado ciudadano, por lo que solicitó de este Tribunal se reconociera la existencia de la relación concubinaria que en forma singular, pública, notoria, estable, permanente y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, mantuvo con el ciudadano GEORGE KHAWAM MARDEMI, y al efecto fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación que hiciera de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
Una vez declinado por la materia el expediente que nos ocupa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial notificó de manera personal al ciudadano GEORGE KHAWAN MARDEMI, pero éste no compareció a contestar la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna, y tampoco se presentó ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio celebradas.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la ciudadana MARJHORI OROPEZA CAMACHO, debidamente asistida de abogado privado, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAM MARDEMI desde el mes de diciembre del año 2.001 hasta el mes de marzo del año dos mil once (2011), fechas indicadas en la audiencia de juicio. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAM MARDEMI, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, hoy fallecido, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 2.001, específicamente desde el mes de diciembre, estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano GEORGE KHAWAM MARDEMI, y durante la misma procrearon un hijo y vivieron todos juntos, en familia, hasta el año 2011, en el mes de marzo, aunque siguen habitando el mismo inmueble aunque en habitaciones separadas, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, signada con el Nº 190, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de la autoridad competente y con todas las formalidades de ley, que además no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y prueba el hecho que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, y que actualmente tiene doce (12) años de edad.
La parte actora también promovió las testimoniales de las ciudadanas YASMILIN CAROLINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.753 y CARLOTA CORREA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.620.980, siendo que la ciudadana YASMILIN CAROLINA GONZÁLEZ entre otros particulares contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARJHORI OROPEZA CAMACHO, que tiene como siete (7) años a ella y a su pareja GEORGE KHAWAN MARDENI, que ha ido a su casa en varias oportunidades, que los conoce del estado Vargas, que ella vive en el apartamento con su pareja y su hijo, que en la actualidad son como amigos porque ya no son pareja y la ciudadana CARLOTA CORREA ORTEGA respondió que los conoció por medio de la hermana de la Sra. MARJHORI, que trabaja en su casa desde que ella tenía cuatro (4) meses de embarazo, hasta la fecha, que siempre han vivido juntos ellos y su niño, que le consta que ellos son pareja, que va dos veces a la semana a trabajar para la casa, que siempre que ella llega el señor ya se ha ido para su trabajo y se queda la señora y el niño, que ella sabe que ahorita ellos no duermen juntos para antes cuando vivían en el otro apartamento sí, que ahora casi no se hablan. Estas declaraciones son valoradas por el juzgador en base al principio de la libre convicción razonada, previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 480 ejusdem, y para quien suscribe el presente fallo ambas testigos evidenciaron tener conocimiento de las personas sobre las cuales versaron su declaración, además que fueron congruentes entre sí, no hubo contradicción en sus testimonios y resaltaron lo dicho por la parte actora, y quedó demostrado en autos que los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI vivían juntos cuando su hijo nació, que ambos compartieron como pareja de manera estable, sin interrupción alguna, que ya tienen tiempo que no son pareja a pesar de que viven en el mismo inmueble y que ambos se daban el trato de esposo y esposa.
La parte actora en la presente causa tuvo la oportunidad de declarar su postura ante el juez quien suscribe el presente fallo, por lo que la ciudadana MARJHORI OROPEZA CAMACHO entre otros particulares expuso que vivió con el padre de su hijo desde que tenía dos meses de embarazo, que empezaron a vivir juntos de manera formal en Macuto, pero luego se mudaron al apartamento donde actualmente viven, que el señor le daba malos tratos, no denunciados, pero es una persona agresiva y solo le da lo del mercado y lo de su hijo, que empezaron normal pero ya desde hace aproximadamente cuatro años no tienen relaciones como pareja, ni duermen juntos aunque viven en el mismo apartamento, que viven juntos desde el mes de diciembre de 2001 hasta aproximadamente el mes de marzo del año 2011, pues ya no tienen ninguna vinculación y pidió al tribunal se le reconozca el derecho que tiene como pareja que fue del demandado. Esta declaración de parte es valorada por el juzgador, pues coincidió con lo expresado por las testigos promovidos, además que no fueron contradichas estas afirmaciones por persona alguna.
El juez se entrevistó de manera privada con el adolescente, quien entre otros particulares afirmó que “vine porque mis papás se están separando, nosotros vivimos en Macuto, cuando era más niño vivía en otro apartamento pero en este ya tenemos tiempo, queda en el primer piso letra D, tiene dos habitaciones, en una dormimos mi papa y yo en una cama y mi mama en la cama pequeña, en la otra habitación está vacía aunque a veces me quedo yo pero estoy acostumbrado a dormir con mi papá, yo pasee para segundo año, estudio en el Colegio San Vicente de Paul aquí en Maiquetía, mi papá me trae en las mañanas y me voy en transporte cuando salgo, a veces a la una y otras veces a las dos, mi papás y mi mamá no se la llevan bien, casi ni se hablan, a veces pasan uno al lado del otro y no se dicen nada, antes se la llevaban mejor pero tienen algún tiempo que no se la llevan bien”, lo que demuestra que ciertamente el hijo de la demandante y el demandado vio que sus padres llevaban una vida de pareja, como esposos, ante la sociedad y de manera permanente, que incluso ya no duermen juntos, aunque vivan en el mismo inmueble, pues es el padre quien lo lleva al colegio todos los días, lo cual es valorado plenamente por este juzgador. De lo expuesto por el adolescente, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI no tenían impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales, personales y académicas de su hijo, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo, desde que nació el primer hijo, e incluso siguen viviendo en el mismo inmueble, aunque no haciendo vida conyugal.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, la cual comenzó en el mes de diciembre del año 2001, y culminó en el mes de marzo de 2011. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARJHORI OROPEZA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.476.813, en contra del ciudadano GEORGE KHAWAN MARDEMI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.429.275. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, la cual comenzó en el mes de diciembre de 2001 y culminó en el mes de marzo de 2011.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MARJHORI OROPEZA CAMACHO y GEORGE KHAWAN MARDEMI, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES