REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000416

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.647, debidamente asistido por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 107.334.

PARTE DEMANDADA: YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.830.899, quien no designó asistencia técnica.

MOTIVO: Divorcio ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común)

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA, quien entre otros particulares expuso que contrajo matrimonio civil el día 25 de agosto de 2000 con la ciudadana YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, con quien procreó un hijo de nombre, quien nació en fecha 23 de octubre de 2003, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Monterrey, Nº 38, Dos Cerritos, Maiquetía, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2008, aunque seguían viviendo en el hogar durmiendo en la habitación de su hijo.
Narró el demandante que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en un estado más o menos armónico, pero a partir del mes de abril del año 2008, la demandada comenzó a dar muestras de irritación, cambiando de carácter sin justificación alguna, con maltratos físicos y psicológicos y cuando le pedía explicaciones de su conducta, ésta reaccionaba de forma violenta, déspota, ofendiéndolo verbalmente, situación que se mantenía por días y hasta por semanas, amenazándolo que lo echaría de la casa, y luego que ella empezó a trabajar, se iba por varios días de su casa, siendo que el día 14 de julio de 2014 le botó la ropa para la calle en bolsas de basura sin dejarlo entrar, golpeándolo, maltratándolo y amenazándolo con un cuchillo, sin reconocer que él siempre cumplió con sus obligaciones conyugales, razón por la cual considera que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario y unos excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que están contemplados en los ordinales 2º) y 3º) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual demanda en divorcio a su cónyuge, ya identificada.
La ciudadana YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ fue notificada personalmente, pero no compareció a la audiencia de reconciliación fijada, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en la presente causa.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la parte actora, ciudadano DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA, debidamente asistido de su abogada, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce a continuación:
El caso sometido a consideración de quien suscribe trata sobre el divorcio que por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presuntamente incurriera la ciudadana YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Código Civil. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser, pues la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, se ha establecido que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Por su parte, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo, por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que sólo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, y de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Para comprobar las causales invocadas, la parte actora trajo como medios probatorios las siguientes documentales: PRIMERO: Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 9 de fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanó de la autoridad civil competente para celebrar dicho acto y que no fue tachado en le oportunidad legal correspondiente, razón por la que para este Juzgador quedó plenamente probado que los ciudadanos DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA y YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ se encuentran unidos en matrimonio. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño, signada con el Nro. 690, folio 145 vto., de fecha 21 de agosto de 2007, emanado del Registro Civil Nro. 4 de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para emitir los mismos, evidencia el hecho no controvertido que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA y YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, y que nació en fecha 23 de octubre de 2003. TERCERO: Actuaciones tramitadas por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, que evidencia lo narrado por el actor en relación a una denuncia interpuesta por ésta, pero de la misma no se comprueba que el demandante haya realizado los actos imputados por la representación fiscal, o que los hechos denunciados hayan sido efectuados realmente. CUARTO: Actuaciones cursantes en el expediente Nª WP21-H-2014-000734, relativas a la homologación de la obligación de manutención del niño, a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emanan del órgano jurisdiccional, y por tratarse de documentos públicos judiciales comprueban plenamente que los ciudadanos DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA y YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ llegaron a acuerdos en relación a la obligación de manutención de su hijo, lo que también evidencia que los referidos esposos no viven juntos porque de lo contrario no habrían fijado esta institución familiar.
También la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÓN y MAICKEL JOSÉ VILLARROEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.046 y V-18.141.850. Al interrogar a los testigos, el ciudadano LUIS DANIEL PIMENTEL CONCEPCIÓN contestó que conoce al señor SAAVEDRA desde hace mucho tiempo, de la infancia, que conoce a la señora GUILLEN, que al principio se veían como una pareja estable, pero de hace aproximadamente dos años ya ellos no son los mismos, en una oportunidad vio que ella le salió con malas respuestas después que él realizó unas compras en Mercal, vio que ella cambió la cerradura de su casa, él se tuvo que ir y vive donde su hermana y siempre va donde su mamá, que sabe que la señora lo denunció pero eso no es verdad, que sabe que el señor SAAVEDRA cumple con su hijo y que no tiene interés en las resultas del juicio; y por su parte el ciudadano MAICKEL JOSÉ VILLARROEL BRITO entre otras cosas contestó que conoce al señor SAAVEDRA porque fueron compañeros de trabajo, que conoció a la señora GUILLEN, que sabe que no viven juntos, que sabe que el señor SAAVEDRA vive con su hermana y ya no vive con su esposa, que el señor SAAVEDRA y su esposa tuvieron un hijo pero vive con la mamá, que no tiene interés en las resultas del juicio. A estas testimoniales el juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencian coherencia en sus respuestas, advirtieron que conocen al demandante y la demandada, coincidieron en sus testimonios y pusieron de manifiesto que los cónyuges no viven juntos y, en consecuencia, ello impide el cumplimiento de los deberes conyugales, además que la demandada realizó actos que iban más allá del respeto que deben dispensarse los cónyuges entre sí.
Igualmente, se oyó la declaración de parte del ciudadano DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA, quien expresó que ellos vivían bien, que siempre se la pasaba trabajando pero ella empezó a trabajar también, la ayudó para que ella se superara pero después comenzó a tener un comportamiento inadecuado, se iba a la calle y le decía que estaba con el niño pero era mentiras, en una oportunidad se fue hasta por ocho días, a veces se perdía los fines de semana, y desde hace como dos años ella cambió por completo, se portaba agresiva con él, en una oportunidad simuló que supuestamente él había lanzado unos tiros y eso se está investigando porque es mentira, en otro momento ella lo agredió en la cara y tuvo que ir al CICPC, que hasta con su hijo se porta mal, a veces cuando salía se lo dejaba a la hermana pero le decía que estaba con ella, que una vez vio cuando lo maltrato físicamente y casi lo ahorcaba, que le boto su ropa y se tuvo que ir donde su hermana a un cuarto pequeño porque ella le cambió la cerradura de la puerta, que una vez fueron a la Fiscalía para lo del niño y llegaron a acuerdos en la manutención y él ve a su niño cada vez que puede, y que a pesar que intentó recuperar su matrimonio ya eso no tiene solución y lo que pide al tribunal es el divorcio y que su hijo no salga perjudicado. Esta declaración del demandante ilustró al Juzgador en cuanto a que se encuentran completamente rotas las relaciones matrimoniales, no existe convivencia ni auxilio mutuo, lo que se vio corroborado por las testimoniales, por lo que el juzgador se vio ilustrado acerca de que la demandada no está cumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio, como la cohabitación y el socorro a su cónyuge, además que la demandada realizó actos que exceden el respeto debido.
Evidencia el Juez que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por la falta de convivencia que ha generado el fracaso de la unión, sino también de la percepción que tuvo este sentenciador en la Audiencia de Juicio, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
En una época en nuestro país el matrimonio había sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, entre estos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia. Sin embargo, hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales, pero estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Así, pues, el interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Por tanto, entiende este Juzgador que al no cumplirse los deberes impuestos por el Código Civil a los cónyuges y comprobado para quien suscribe que la demandada abandonó voluntariamente los mismos, es por lo que encuadra perfectamente los hechos probados en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem.
En consecuencia, frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Se evidenció de la partida de nacimiento incorporada que de la unión nació el niño, quien está sometido a patria potestad y todos sus atributos, pues el problema es conyugal y no paterno filial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse lo relativo a las instituciones familiares, quedando probado que el mismo se encuentra bajo la custodia de la progenitora, y los progenitores llegaron a acuerdos en relación a la obligación de manutención, por lo que el padre debe tener contacto permanente con su hijo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano DOMINGO DE JESÚS SAAVERDA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.375.647 en contra de la ciudadana YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.899, por encontrarse probadas las causales previstas en los ordinales 2º) y 3°) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DOMINGO DE JESÚS SAAVEDRA ESCALONA y YOJANA DEIDELIS GUILLÉN RODRÍGUEZ, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 25 de agosto del año 2000, y cuya acta se encuentra anotada con el N° 9, de los libros respectivos, y en cuanto a las Instituciones familiares, este Tribunal establece que ambos progenitores continuarán en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la progenitora ejercerá la custodia de su hijo y se fija un régimen de convivencia familiar de manera abierta, por lo que el padre disfrutará del tiempo que ambos padres acuerden para el contacto paterno filial, y en cuanto a la obligación de manutención se ratifican los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 4 de noviembre de 2014, en el sentido siguiente: PRIMERO: El padre suministrará la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, en partidas quincenales de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros de la cual es titular la progenitora; SEGUNDO: Los gastos escolares serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; TERCERO: Los gastos médicos y de emergencia serán sufragados por ambos progenitores de forma equitativa; CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES