REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, treinta (30) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2014-000137

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.992, en su carácter de apoderado judicial del adolescente, según el cual “… ejerzo la acción de Amparo contemplada en el Artículo 49 de la Constitución Nacional a los fines de que este Tribunal Primero de Juicio de LOPNA (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la omisión de las solicitudes que realizara mi mandante la ciudadana ZULENNYS MILAGROS CONCEPCION PLAZA como titular de la Patria Potestad de su menor hijo …”, es por lo que al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
En el escrito que nos ocupa, el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE claramente pide la restitución de una presunta situación jurídica infringida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y pide que sea este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien restituya la misma, por lo que necesariamente quien suscribe debe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado, entre otros particulares, que: “…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia. En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”.
Así las cosas, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra unas presuntas lesiones ocasionadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que, obviamente, no corresponde ordenar restituir a este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez que se trata de Juzgados de la misma instancia, por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgador evidencia que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y mucho menos tramitarla en el expediente que nos ocupa. Y así se decide.
En mérito de estas argumentaciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.992, razón por la cual se acuerda desglosar el escrito presentado por el mencionado abogado para que, previa su certificación, sean agregadas al presente expediente, y el original sea remitido, mediante oficio y sin mayor dilación junto con copia certificada de la presente resolución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se distribuya al Tribunal Superior que corresponde conocer del Amparo Constitucional que nos ocupa. Cúmplase.-
EL JUEZ,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMI ROSENDO REYES