REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: WP21-V-2015-000044

PARTE ACTORA: NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.596.449, debidamente asistida en la audiencia de juicio por el abogado en ejercicio RAFAEL SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 118.541.

PARTE DEMANDADA: Adolescentes, en subrogación de los derechos del de cujus MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.646, debidamente asistidos en la audiencia de juicio por la abogada LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS, debidamente asistida de abogado particular, quien entre otros particulares expuso que entre el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO y su persona, desde hacía aproximadamente trece (13) años mantuvieron una unión estable de hecho, donde vivieron residenciados en la Urbanización Playa Grande, Avenida Sur entre Calle 4 y 5, Quinta Fita, municipio Vargas del estado Vargas, donde vivieron con sus dos hijos, pero que esa unión se vio violentamente interrumpida por la muerte del padre de sus hijos y compañero incondicional, siendo que desde esa fecha habían cumplido sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo de forma continua, ininterrumpida, pública, notoria y ampliamente conocida por familiares y amigos, y al efecto fundamentó su acción en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
El Defensor Público de los adolescentes no dio contestación a la demanda interpuesta por su progenitora, pero se acogió al principio de comunidad de la prueba.
Celebrada la audiencia de juicio, asistió la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS, debidamente asistida de abogado, así como los adolescentes, asistidos de su Defensora Pública y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, por lo que se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO desde el año dos mil, fecha indicada en la audiencia de juicio, hasta el mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), cuando falleció el último de los nombrados. Al respecto, considera este Juzgador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener si requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

En el caso de autos se pide el reconocimiento de la unión estable de hecho, que no es la única forma de relación entre dos personas, así como tampoco lo es el concubinato. Por tanto, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que desde el año 2000 estableció una unión pública, permanente y estable con el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, y durante la misma procrearon dos hijos y vivieron todos juntos, en familia, hasta el año 2014, cuando falleció el aquí demandado, razón por la cual solicita se le declare como concubina del prenombrado ciudadano.
Ante tales afirmaciones, la parte demandada no trajo elementos de contradicción y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y los propios adolescentes reconocieron que sus padres vivieron siempre juntos, estaban residenciadas en la misma vivienda y estuvieron todos juntos hasta el día del fallecimiento de su progenitor.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
1) Partida de nacimiento del adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, anotada con el Nº 472 de los libros respectivos, así como la partida de nacimiento de la adolescente, la cual fue expedida por la Primera Autoridad de la extinta Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas, añorada con el Nº 67, y por ambas tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, demuestran el hecho de que ambos adolescentes son hijos de los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, e igualmente demuestran que el primero de los nombrados nació en fecha 06 de noviembre 1999 y la segunda nació el 11 de febrero de 2002, hechos no controvertidos en la presente causa.
2) Registro de Defunción, identificado con el Acta Nº 115, de fecha 07 de diciembre de 2014, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, que por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para expedir tales instrumentos, y demuestran el hecho narrado por la demandante, en cuanto a que el ciudadano MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO falleció en fecha 07 de diciembre de 2014.
3) Carta de Unión Estable de Hecho, emanado del Consejo Comunal de Playa Grande, Parroquia Urimare, estado Vargas, de fecha 04 de noviembre de 2014, que por tratarse de un documento emanado del órgano investido de autoridad para certificar las manifestaciones de voluntad de los vecinos, por lo que el juez se vio ilustrado que los ciudadanos MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO y NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS eran vecinos del sector Playa Grande y residían en la Avenida Sur, entre las calles 4 y 5, Quinta Fita, Municipio Vargas del estado Vargas.
4) Dos Cartas de Residencia emanadas del mismo Consejo Comunal de Playa Grande, Parroquia Urimare, estado Vargas, ambas de fecha 28 de noviembre de 2014 una a nombre de la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS y la otra a nombre del ciudadano MANUEL JESUS AGUILERA MARCANO, a las cuales este Juzgador les otorga valor en atención a la regla de la libre convicción razonada, pues fueron emanadas del organismo encargado a nivel comunal de expedir tales certificaciones.
5) Justificativo emanado de la Notaria Pública Tercera de estado Vargas de fecha 11 de diciembre de 2014, en la que los ciudadanos ANGIELY BETHANIA LANDAETA SAYAGO y FRANCISCO MANUEL JUÁREZ AGUILERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.559.097 y 20.191.790, respectivamente, expresaron bajo juramento ante el funcionario correspondiente que entre la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.449 y el ciudadano MANUEL JESUS AGUILERA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.461.646, existió una relación estable de hecho, lo cual es valorado por este Juzgador, en base al principio de la libre convicción razonada, pues los ciudadanos antes mencionados expresaron que conocían a la demandante y al de cujus y que ambos tenían una relación estable en el mismo domicilio.
Igualmente la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas ANGIELY BETHANIA LANDAETA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.097 y NOHELIA MARGARITA MARCANO DE AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.285. La ciudadana ANGIELY BETHANIA LANDAETA SAYAGO entre otros particulares contestó que conocía al señor AGUILERA hace como cinco años, que él vivía en Playa Grande con su esposa y sus hijos, que siempre vivieron allí, que ellos eran como esposos, que todo el mundo sabía de esa relación, que entre ambos se ayudaban, que coincidían en fiestas y reuniones familiares y siempre estaban juntos la señora Norkys y el señor Manuel, que ellos tienen dos hijos, que no tiene interés en el juicio; y la ciudadana NOHELIA MARGARITA MARCANO de AGUILERA entre otros particulares expresó que es la madre del señor AGUILERA, que cuando él era soltero vivía con ella y luego se mudó con la señora NORKYS a Playa Grande, que no sabe bien la dirección, que ellos siempre vivieron allá, que su hijo no era casado con otra persona, que su hijo y su pareja tenían una vida como si fueran esposos, que no tienen interés en las resultas del juicio. A estas testimoniales el juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostraron tener conocimiento de las personas sobre las cuales rindieron su declaración, coincidieron acerca de que los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO mantuvieron una relación pública, coincidieron en actividades sociales y familiares, se relacionaron de manera estable y sin interrupción, ambos se daban el trato de esposos y vivieron juntos en el mismo sitio hasta el día del fallecimiento del último de los nombrados, aspectos que el juzgador valora plenamente.
Las pruebas valoradas anteriormente demuestran de manera conjunta y relacionadas entre sí, que los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, vivieron juntos en el sector Playa Grande, al punto que el Consejo Comunal certificó tal situación, que ambos ciudadanos procrearon dos hijos, que familiares y conocidos dieron fe que los mismos vivieron en el mismo sitio hasta el fallecimiento del último de los nombrados y que la relación de los referidos ciudadanos se mantenía de manera pública, notoria e ininterrumpida.
Las partes en la presente causa tuvieron la oportunidad de declarar su postura ante el juez quien suscribe el presente fallo, y previa lectura del contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS entre otros particulares expuso que vivió con el padre de sus hijos desde aproximadamente el mes de marzo del año dos mil, cuando se unieron, que ya su hijo había nacido y luego nació la hembra, que vivieron en casa de su mamá en Playa Grande, detrás del módulo policial, que luego hicieron un anexo y vivieron allí hasta el momento de la muerte del señor, que siempre llevaron una vida de esposos, que ni ella ni él estaban casados con otra persona, que vino porque no le dan el trato de esposa, que nunca hubo separación entre ellos, que todos sus vecinos y familiares sabían de esa relación, hechos estos que no fueron desvirtuados en el expediente.
El juez se entrevistó de manera privada con los adolescentes, quienes entre otros particulares afirmaron que “vinimos porque mi mamá está haciendo algo con lo del trabajo de mi papa, que sabemos que ellos vivían en concubinato, que siempre vivieron juntos, que se separaron fue cuando mi papa se murió, el trabajaba en la policía, nosotros vivimos en un anexo de la casa de mi abuela”, lo que demuestra que ciertamente los hijos del de cujus y de la demandante vieron que sus padres llevaban una vida de pareja, como esposos, ante la sociedad y de manera permanente, lo cual es valorado plenamente por este juzgador. De lo expuesto por los hermanos, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley.
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESUS AGUILERA MARCANO no tenían impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, ante sus relaciones laborales, personales y académicas de sus hijos, no se trajeron elementos que pudieran advertir sobre la existencia de otras personas que vivían con alguna de las partes, y perduró en el tiempo, desde que nació el primer hijo, luego nació la segunda hija, e incluso estaban juntos al momento de ocurrir la muerte del último de los nombrados.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, la cual comenzó en el mes de marzo del año 2000, y culminó el 07 de diciembre de 2014, cuando falleció el último de los nombrados. Por ende los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana NORKIS NORAIMA ARCILA MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 16.596.449, en contra de los adolescentes, en representación del de cujus MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.646. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, la cual comenzó en el mes de marzo de 2000 y culminó el 07 de diciembre de 2014, cuando falleció el prenombrado ciudadano.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre NORKIS NORAIMA ARCILA MEJIAS y MANUEL JESÚS AGUILERA MARCANO, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.




PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES