REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, diez (10) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP21-V-2013-000332
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
NIÑO: (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”), actualmente de dos (02) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial había informado sobre una situación que se estaba presentando en dicho órgano, en la cual una ciudadana había acudido a la Unidad de Atención a la Víctima, solicitando orientación para presentar a su hijo de aproximadamente nueve (09) meses de edad, mostrando un certificado de nacimiento que evidenciaba enmiendas en el recuadro correspondiente a los datos de la madre, además que la ciudadana en referencia había solicitado ante dicha instancia información para entregar en adopción a su hijo a una persona que la acompañaba en ese momento y con las cuales cohabitaba, razón por la cual la Consejera de Protección de guardia procedió a iniciar el procedimiento respectivo y se trasladó a la sede del Ministerio Público para sostener entrevista con la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, y luego de realizar la exposición correspondiente se le formularon una serie de preguntas para ampliar la información, y siendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas tiene la obligación de asegurarle al niño sus derechos a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito o inscrita en el Registro Civil, a conocer a su padre y madre y a ser cuidador por ellos, además de ser criado en una familia y a la integridad personal, previstos en los artículos 16, 17, 18, 25, 26 y 32, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió trasladar al niño de autos al Centro Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce” con la finalidad de realizar una evaluación médica al mismo y conocer su estado de salud, luego de lo cual dictaron la medida de abrigo en entidad de atención, a ejecutarse en la “Casa Hogar Al Fin”, ubicado en la parroquia Caraballeda, e iniciaron el procedimiento administrativo correspondiente.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, ordenó la notificación de los interesados, así como de un informe a ser realizado por el equipo multidisciplinario de dicho órgano administrativo, y luego de transcurridos los treinta (30) días de la medida de abrigo, dio aviso a este Circuito Judicial para continuar con la tramitación de la causa, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación quien conoció del mismo, y el cual acordó oír a la progenitora del niño, para lo cual se libró la notificación respectiva.
En la Audiencia de Sustanciación compareció la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, asistida de defensor público, así como el abogado nombrado para la defensa de los intereses del niño de autos, e igualmente la Fiscal del Ministerio Público, quienes indicaron los medios probatorios que serían evacuados en la audiencia de juicio.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial decretó la medida de colocación familiar en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO ROGRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, quienes habían sido evaluados por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) quienes ejecutan el programa de inclusión familiar y determinaron la idoneidad de los prenombrados ciudadanos para optar a una colocación familiar.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:
Las presentes actuaciones se iniciaron con relación al aviso dado por el Consejo de Protección de este municipio para someter al órgano jurisdiccional la medida de protección más favorable a los intereses del niño, en virtud de que el órgano administrativo había dictado la medida de Abrigo, ejecutándose primero en una entidad de atención, luego modificada en una familia sustituta, que posteriormente fue revocada y el niño tuvo que regresar a la misma casa hogar, y después de ello se volvió a dictar una nueva medida de protección, esta vez en otro hogar sustituto.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es un niño quien amerita protección por los derechos que habían sido vulnerados desde que el órgano administrativo tuvo conocimiento, pues el mismo estuvo en una situación de riesgo cuando tenía pocos meses de nacido por parte de su propia progenitora, quien lo había traído al estado Vargas sin haber sido inscrito en el registro civil de nacimientos, además que su tarjeta de nacimiento sufrió de adulteración en los datos, así como también quería ser entregado por su madre a unos terceros sin autorización judicial alguna, todo lo cual constituyó riesgos a sus derechos a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación, a ser inscrito o inscrita en el Registro Civil, a conocer a su padre y madre y a ser cuidador por ellos, además de ser criado en una familia y a la integridad personal. Se trata, entonces, de que el presente pronunciamiento se dirija a verificar si la situación que dio origen a este expediente fue superada o, por el contrario, dictar la medida de protección que asegure la mayoría de los derechos del niño.
En relación al documento de identidad del niño de autos, evidencia el juzgador que ciertamente la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO es la progenitora del niño, y ello quedó probado con la experticia realizada ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y en virtud del resultado arrojado, se ordenó la inscripción ante el Registro Civil de Nacimientos del prenombrado niño, siendo entonces que el primer derecho vulnerado en cuanto al documento que nos ocupa, fue superado y, en consecuencia, no existe duda alguna en cuanto a la filiación del niño de marras, su fecha de nacimiento, e incluso ya quedó subsanada cualquier duda en relación a su identidad e identificación, por lo que este particular no amerita medida adicional alguna.
Del expediente que nos ocupa también se observa que el Ministerio Público conoció sobre la situación de la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, y del acta levantada por dicho organismo, como de la misma declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio, se pudo constatar que efectivamente le prenombrada ciudadana expuso a su hijo a una situación de riesgo e inseguridad, pues pretendía entregarlo a unas personas sin orden judicial alguna, lo que en sí mismo representa la exposición al derecho del niño, a la integridad personal y a su derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos, situación esta que aún persiste, pues si bien es cierto no se materializó ninguna entrega a otra persona, el niño no ha tenido contacto con su progenitora, lo que ha impedido que se relacione con su familia de origen, lo cual queda constatado con los informes de seguimiento que cursan en autos, tanto por la Entidad de Atención donde estuvo el niño, como en los realizados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y el consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En efecto, cuando el niño estuvo en la Entidad de Atención, se indicó la poca presencia de la madre en los avances cotidianos del mismo, al punto que fue candidato a ser incluido en el programa de inclusión familiar para que la medida no fuera ejecutada en una Entidad de Atención, donde, si bien es cierto recibe una protección directa e inmediata, no es menos cierto que el desarrollo de niños, niñas y adolescentes se propicia de manera más adecuada en un hogar idóneo, por lo que se hacía necesario asegurarle al niño que nos ocupa su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, por lo que es obvio que la primera opción era conocer si la madre podía ofrecer las medidas mínimas de seguridad, estabilidad y bienestar del niño o si, por el contrario, era una familia sustituta quien podría asegurar tales requerimientos.
Así, pues, considera necesario el juzgador realizar un análisis de la situación personal del niño en relación al lugar donde va a desarrollar sus potencialidades y donde va a continuar creciendo, con la garantía de los derechos que consecuentemente deben ser cubiertos, como la salud, la educación y el nivel de vida adecuado, por ejemplo, por cuanto, como quedó dicho, el problema relacionado con su documento de identidad ya fue resuelto.
La madre del niño, en decir del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, es una “…adulta femenina, quien en la actualidad mantiene un nivel bajo de energía para el cumplimiento de sus metas personales y laborales. Baja capacidad de toma de decisiones, autoestima baja que la tornan como una persona sumisa y dependiente. La evaluación revela características depresivas de personalidad, tendencia a la ansiedad, impulsividad, inseguridad y retraimiento”. En las conclusiones del informe se lee lo siguiente: “… La vivienda visitada presenta unas precarias condiciones de habitabilidad. Es de frágil construcción, de espacios limitados, y carente de los servicios internos elementales. Depauperada por sus condiciones físicas. La única fuente de ingresos del hogar proviene de la actividad laboral de la pareja materna. El monto informado por ésta no se corresponde con el estilo de vida observado en la visita. Se puede calificar a la familia como en pobreza extrema. El niño se encuentra separado de su familia de origen desde hace casi dos años, tal situación pudo haber devenido en una desvinculación afectiva y en desconocimiento absoluto tanto de su progenitora como de su entorno familiar. A su vez, su incorporación a un hogar sustituto crea las condiciones para que se establezcan nexos afectivos e identificación familiar con sus guardadores y su entorno …”
Por su parte, desde el mes de julio del año 2014, el niño se encuentra en el hogar de una familia sustituta que había sido evaluada por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en virtud de la colocación familiar que dictara el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y donde se ha desenvuelto el niño de autos, siendo que del seguimiento correspondiente se puede extraer lo siguiente: “… El niño de 02 años de edad se encuentra en colocación familiar con los Sres. José Maldonado y la Sra. Yolanda González quienes son una pareja que tienen una unión bastante estable en su matrimonio. En su hogar, la convivencia ha sido hasta la presente fecha muy positiva estableciéndose lazos afectivos importantes y un apego del niño “Junior” hacia la figura masculina, lo identifica como su papá con gestos de emoción, lo espera al llegar de su trabajo, lo recibe con abrazos y sonrisas … Establecieron una rutina fácil en sus horarios para coincidir en verse en el hogar en las tardes y poder compartir con el niño su comida, juegos y comidas. Cualquier eventualidad tiene el apoyo familiar cercano que lo cuida de manera eventual … Los Sres. Maldonado-González, refieren en la entrevista aspectos de su vida que han cambiado y que como tal lo han asumido con naturalidad y con la aceptación de ser padres siendo en este momento el niño lo principal en el cuidado y atención así como pareja han procurado mantener la comunicación y conversan de la rutina y procuran cumplir con sus acuerdos que como familia tienen … Es un niño que se evidencia que está creciendo en un ambiente de armonía, muy sencillo y con muchos valores espirituales donde es guiado con normas y límites … El niño, fue recibido bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en el hogar de los señores José Maldonado y Yolanda González, desde el mes de julio de 2014, donde han estado ejerciendo de manera responsable el rol de padre y madre, además de cubrir las demandas que genera el niño, en sus áreas de vida como la salud, educativa y sobre todo la afectiva ya que se evidencia una integración familiar muy positiva y favorable para el desarrollo psico-afectivo y social del niño. En tal sentido se recomienda dar continuidad a la referida Medida donde el niño se mantenga y permanezca en el hogar de los señores Maldonado-González…”
Estos informes son valorados en toda su extensión por el juzgador, por cuanto goza de objetividad y con el fundamento profesional que requiere, y resultan contundentes para explicar varias situaciones en la vida del niño, a saber: 1) Ha estado desvinculado afectiva, moral y materialmente de su progenitora; 2) Su madre no ha demostrado mayor interés o preocupación a lo largo del proceso, aunque el mismo ha crecido sólo en el transcurso de este año y prueba de ello es que asistió a realizarse las evaluaciones necesarias e indicó en la Audiencia de Juicio su interés en recuperar a su hijo; 3) El niño de autos ha estado protegido en un hogar sustituto que le ha brindado toda la protección y el afecto que requiere un infante que ha sufrido desarraigo familiar y condiciones de vida limitadas, al punto que en sus cortos dos años ha permanecido en el hogar de la madre, en la vivienda de unas personas que pretendían “adoptarlo”, luego en una entidad, después en un hogar sustituto que luego lo retornó a la casa hogar y finalmente la familia que lo acogió por la medida judicial desde julio del año pasado; 4) El niño ha superado dificultades médicas, nutricionales y escolares que requieren atención, y 5) la madre en los actuales momentos no puede brindarle tales atenciones mientras que la familia sustituta ha cubierto ese vacío requerido por el niño.
Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo observa que se trata entonces de un pronunciamiento judicial destinado a asegurar el derecho del niño a vivir en una familia y que ésta asuma sus cuidados y representación de manera temporal, mientras se decide una medida de protección de carácter permanente, en virtud de la desvinculación afectiva y la recomendación del equipo multidisciplinario del IDENNA en cuanto a los avances que ha tenido el niño, por lo que el juzgador considera necesario advertir que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
De tal manera, las medidas de protección se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) del artículo 126 ejusdem, que menciona el elenco de las distintas medidas de protección.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Por tanto, el caso que nos ocupa versa sobre la situación de un niño quien se encuentra sin la garantía a vivir y ser criado en el seno de su familia de origen nuclear y al derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por lo que se hace necesario analizar el contenido de la medida de protección conocida como colocación familiar, pero antes debemos distinguir lo que la ley especial que rige la materia conoce como familia de origen y familia sustituta
En efecto, el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Por tanto, es necesario considerar que en el caso que nos ocupa, el niño fue separado de su hogar en virtud de la medida dictada por el órgano administrativo ante la situación presentada con su progenitora, y se ha mantenido alejado de su familia de origen desde el mes de junio del año 2013.
Por otra parte, también es indispensable transcribir el contenido del artículo 394 ejusdem, el cual establece que:
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así, pues vemos que la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta, conforme lo establece el artículo anteriormente transcrito, y quienes protegen en la actualidad a el niño son dos personas que fueron declarados idóneos y se les acreditaron sus aptitudes para formar parte del Programa Plan Nacional de Inclusión Familiar “Familia Sustituta”, por lo que esta modalidad de familia, para el presente pronunciamiento, es de vital importancia por cuanto al asegurar que el niño se encuentre resguardado en un hogar, ello le permitirá que sus responsables asuman la protección de los derechos que requiere.
Por otra parte, es necesario relacionar los anteriores conceptos con dos derechos fundamentales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, contemplados en nuestra legislación especial, a saber:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Vemos entonces que el niño tiene derecho a vivir y ser cuidado por la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, siempre que no sea contrario a su interés superior, y por ello excepcionalmente tiene derecho a vivir en el seno de una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, la figura materna ha estado alejada del desarrollo evolutivo que ha tenido el niño, y su interés superior, en los actuales momentos, en criterio del juzgador, es que reciba la protección debida en materia de salud, de alimentación, de integridad personal, de educación, de recreación y de un nivel de vida adecuado, pero su progenitora, como se determinó en los informes realizados, no le asegura los mismos, por el contrario, una inserción en su hogar materno supondría un retroceso en los avances que ha tenido, como lo explicó la psicóloga del IDENNA, por lo que para atender a la garantía de todos los derechos del niño que nos ocupa, debe atenderse a un plan progresivo de atención, para que el mismo pueda encontrar satisfecho su interés superior. Es de destacar que el niño de autos, por su edad, no se le pudo escuchar, pero las integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial lo observaron cuando realizaron su experticia, y manifestaron que estaba adaptado al hogar estudiado.
Al niño debe asegurarse su derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidado por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior, y en el caso que nos ocupa, el juez evidenció con la explicación de los expertos en el área social y psicológica, que en la actualidad un traslado del lugar donde se ha venido desenvolviendo desde casi un año sería contraproducente, pues el mismo ha sufrido diferentes aspectos que lo han perjudicado, mientras que la madre no ha demostrado, como se dijo, la superación de algunas situaciones de inestabilidad social.
Por tanto, surge la familia sustituta como una modalidad de protección ante la situación particular del niño de marras, siendo que quedó claro que en los actuales momentos no puede ocurrir una reinserción familiar con su progenitora, en virtud de la desvinculación afectiva y otros elementos de carácter social, por lo que debe ser cuidado y atendido por una familia previamente evaluada, pues una entidad de atención, en este momento, puede ser tanto como perjudicial para los avances que ha tenido el niño
Por otra parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Esta norma evidencia que aún cuando al niño de autos se le dicte una medida de protección de la naturaleza que nos ocupa, la misma puede ser revisada o modificada, por lo que es necesario realizar seguimientos e informes para ir constatando los avances integrales del niño.
Por el contrario, mientras el niño se ha desenvuelto en el hogar de la familia sustituta, que fue debidamente evaluada previa y posteriormente a la modificación de la medida de colocación familiar provisional, se le ha visto crecer sanamente, sin dificultades aparentes, con sus derechos fundamentales protegidos, aunque lejos del calor que la familia de origen pueda brindarle.
En efecto, los informes elaborados por los miembros del equipo multidisciplinario del IDENNA, resultan contundentes por su objetividad por tratarse del órgano que ejecuta el programa de inclusión familiar, y ciertamente evidencian que el interés superior del niño de autos se vería asegurado bajo los cuidados de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, quienes forman parte del programa de inclusión familiar de familias sustitutas del estado Vargas, que fueron debidamente evaluados y son orientados constantemente acerca de su rol, por lo que en estos momentos no puede perturbarse al niño de autos, sino por el contrario, debe permitirse que continúe en el lugar donde permanece, mientras se va logrando un acercamiento y conozca a su progenitora, bajo el seguimiento adecuado para las partes y de esta manera asegurar su derecho a conocer a su madre y, de manera paulatina, ser cuidado por ella.
Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño se encuentra atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO ROGRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, y ante las circunstancias de vida a la que fue expuesto desde que tenía seis meses de nacido, y siendo que los prenombrados ciudadanos le han asegurado su protección, por lo que el niño se encuentra perfectamente adecuada al entorno de los prenombrados ciudadanos y sobre todo han atendido su situación de salud, educación, alimentación e integridad personal, quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su esta familia sustituta, quien le ha brindado todo lo que el niño ha requerido.
Quedó demostrado que el niño se encuentra sin la atención de su progenitora, lo cual, en sí mismo, es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO ROGRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA han asumido los cuidados del niño de autos e igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social los mismos no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño se le haga crecer en el seno de una familia, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de la familia sustituta escogida para tal fin.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño puede ser atendida física, mental, emocional y materialmente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO ROGRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, mientras se determina una modalidad de protección de carácter permanente, además que debe propiciarse un acercamiento materno filial, además de darle a la progenitora herramientas para que pueda superar las dificultades presentadas y, en consecuencia, demuestre en la fase de ejecución de este procedimiento, que puede asumir los cuidados y la protección debida a favor de su hijo, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de la familia sustituta que lo ha acogido desde cuando se dictó la medida de abrigo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION iniciada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, a favor del niño, nacido en fecha 11 de septiembre de 2012. En consecuencia, se ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta la COLOCACION FAMILIAR del niño en el hogar de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 9.994.635 y 11.060.644, respectivamente. Como consecuencia de ello, se otorga la responsabilidad de crianza de manera provisional del prenombrado niño, a los mencionados ciudadanos, confiriéndole a los mismos la representación del niño para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem, por lo que los citados ciudadanos están facultados para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo, de conformidad con lo expresado en el artículo 401-B Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el seguimiento correspondiente, por lo que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RODRÍGUEZ y YOLANDA JOSEFINA GONZÁLEZ MUJICA deben comparecer por ante las Oficinas donde se ejecuta el Programa de Familia Sustituta que dirige el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) a fin de ejecutar el seguimiento ordenado, para lo cual se acuerda oficiar a dicho organismo, con el objeto de participarles sobre tal particular.
SEGUNDO: Con la finalidad de propiciar un acercamiento materno filial, se acuerda fijar encuentros personales entre la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO y el niño, razón por la cual se establece que los mismos se realicen en un sitio neutral, de manera progresiva y con el debido apoyo profesional, en la sede de la Entidad de Atención “Patria Niña”, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para que, en ejecución del programa de inclusión familiar que dirigen y en virtud de la supervisión de la medida de colocación familiar dictada, a su vez, verifiquen el contacto del niño con su familia de origen. En virtud de ello, debe oficiarse a dicho instituto para que informe MENSUALMENTE al Tribunal con funciones de ejecución, los seguimientos sobre este particular, y las fechas y horas deben ser establecidas por el equipo multidisciplinario de esa oficina, previa reunión con la progenitora y la familia que ejerce la colocación familiar, de lo cual informarán en el expediente que nos ocupa.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda incluir a la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, y los niños sobre los cuales ejerce la custodia, en un programa de apoyo y orientación de los que se ejecutan en el estado Vargas, para lo que se acuerda oficiar a Fundación Regional “El Niño Simón” con la finalidad de que la prenombrada ciudadana obtenga las herramientas para ejercer adecuadamente la responsabilidad de crianza de sus hijos, e igualmente para que sean incluidos en los programas sociales que lleva a cabo esa Fundación, relativos especialmente al área social, de salud, educativos y de vivienda.
QUINTO: Se exige a la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO lo siguiente: 1) Comparecer de manera constante ante las Oficinas de Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) para que reciba las indicaciones correspondientes acerca de su inclusión en el seguimiento y en el acercamiento materno filial; 2) Consignar ante dicho organismo constancias acerca de la situación escolar y de salud de los niños que tiene bajo su custodia; 3) No perturbar el normal desenvolvimiento de la medida de colocación familiar dictada, por lo que no debe acercarse al niño ni a la familia sustituta fuera de las horas y sitios acordados para el contacto materno filial; 4) Acudir con regularidad a las citas programadas tanto por el IDENNA como por la Fundación Regional “El Niño Simón”.
SEXTO: Se insta a los Defensores Públicos de la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO y del niño para que realicen el seguimiento de la medida de protección dictada por el Tribunal, y realicen las orientaciones correspondientes, para que en la fase de ejecución adviertan sobre los avances y/o dificultades presentadas.
SEPTIMO: Se insta a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que informe a este Circuito Judicial si se inicia algún tipo de procedimiento donde aparezca como investigada la ciudadana GLEIMYS CAROLINA ESCOBAR ROMERO, suficientemente identificada en autos. Líbrense los oficios respectivos. CÚMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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