REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001709
ASUNTO : SP21-S-2014-001709
REF: 0865-2015
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada: NORAIDA ISABEL GARCIA de SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito en fecha 28 de abril de 2015, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano MELKIS PASCUAL MESA AGELVIS, cuyos datos no fueron aportados por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARICELA ROSALES JURADO, titular de la cédula de identidad N°V.-14785552, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los términos siguientes:
Alega la representante fiscal, que la referida investigación se inició en fecha 24 de abril de 2014, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARICELA ROSALES JURADO, titular de la cédula de identidad No. V-14785552, por ante la sede de ese Despacho, señala además, que entre las diligencias de investigación que se llevaron a cabo durante la fase preparatoria se encuentran: 1.- LA DENUNCIA de fecha 24-04-2014, que formulara la ciudadana MARICELA ROSALES JURADO por ante la sede de ese Despacho, donde entre otros aspectos manifestó: “Lo denuncio porque el día de ayer como a las 5 de la tarde se presente en mi casa Melkis queriendo ingresar, después de que él tiene como dos meses con otra mujer en Barinas, entonces cada vez que pretende venir para Abejales quiere quedarse en la casa, yo no lo deje entrar y él quería entrar a la fuerza yo le tire una botella de cerveza y él se fue, a las 9 de la noche volvió a ir a la casa, igual que antes forcejeo conmigo, me agarró por el cuello, me empujaba, yo agarre la botella y se la tire y lo corte por el brazo, yo le termine de sacar la ropa y la sobrina la agarró y la metió a casa de la mama de él, él me dijo que hoy se metía con una orden en la casa fuera como fuera, también me dijo que iba a esperar que estuviera durmiendo para meterle candela a la casa, el día viernes 18-04-2014 yo lo conseguí a él en casa de un amigo con la mujer que anda, yo llegue y le reclamé, él me golpeó por el seno que aun me duele, yo le saque la ropa de la casa y se la tire donde esta tomando con la mujer, él me decía que yo era una basura que yo no valía nada, que era una perra, yo me baje a la policía para que ellos fueron a la casa porque yo tenia miedo de que él llegara a golpearme, mientras eso él se metió a la casa por el hueco del aire acondicionado que él le había quitado al cuarto de las niñas, él saco de la casa un dinero que él tenía de una venta de una moto y ahora me la esta pidiendo, y el mismo la tiene, hace mas o menos como quince días yo lo denuncie por el Consejo de Protección ya que el ofendía a las niñas ya van dos citaciones y él no se ha presentado, yo tengo trece años con él y lo que ha hecho es darme mala vida me ha golpeado en varias oportunidades, en Noviembre del año pasado me golpeó y me arrastró por la calle, los vecinos se dieron cuenta. 2.- Cursa Al folio seis (06) Medidas de Protección a favor de la víctima. 3.- No existen otros elementos de pruebas promovidos por la Fiscalía.
Por tales circunstancias, solicita a este Juzgado Especializado decrete el sobreseimiento en los términos del numeral 4 del articulo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en relación a la investigación que se desarrollo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARICELA ROSALES JURADO titular de la cédula de identidad N°V.-14785552, dado que a su criterio, solamente se recibió la denuncia de la victima, mas sin embargo una vez realizadas las diligencias respectivas, no se pudieron recabar pluralidad de elementos de convicción que permitieran demostrar la comisión del hecho punible, menos aún, la existencia de testigos que acreditaran los hechos narrados, resultando en consecuencia, la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan la demostración del hecho punible y consecuencialmente su autoría. Por lo que a su juicio considera que por la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes, considera quién aquí decide procedente decretar el sobreseimiento solicitado por haberse agotado todas las diligencias de carácter investigativo, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito como de su autor o partícipe.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, faculta al Fiscal o Fiscala del Ministerio Publico, para solicitar al Juez o Jueza de Control, el Sobreseimiento, cuando terminado el proceso preparatorio estime que se configuran algunas de las causales que lo hacen procedente, en este mismo sentido, el articulo 305 ejusdem, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de emitir pronunciamiento bien aceptándolo o negándolo según las circunstancias.
En este contexto, El término “SOBRESEIMIENTO” deriva de la voz latina “súper-sedere”, que significa Súper: sobre y Sedere: Sentarse (sentarse sobre), es decir, sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar, mientras que de la perspectiva Jurisdiccional, Sobreseimiento significa: Acción y efecto de sobreseer, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
En cuanto a su naturaleza jurídica, se puede, prima facie, apuntar, que esta figura jurídica, constituye una resolución judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurre alguna de las causales para que proceda dicho pronunciamiento.
El Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el sobreseimiento procede cuando: “….A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Dentro de este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha estatuido en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
“…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”.
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente asunto, y a los argumentos esgrimidos por la abogada NORAIDA ISABEL GARCIA de SANTOS, en su carácter de fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa esta Jueza de Primera Instancia, que se apertura el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARICELA ROSALES JURADO por ante la sede de ese Despacho, en razón de lo cual la fiscalía notificó a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el inicio de la respectiva investigación en fecha 24-04-2014 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARICELA ROSALES JURADO , de lo cual se desprende, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias de investigación por parte de la fiscalía octava del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento del hecho delictivo, también es cierto que no existen en autos fundados ni suficientes elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad del investigado en mención como autor o partícipe del hecho punible atribuido, generándose a criterio de esta Juzgadora una insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación formal en contra del presunto agresor, específicamente, no se recabaron elementos probatorios fundamentales para poder verificar las agresiones que la victima refiere en la denuncia, y no por razones de discrimación o de violación a sus derechos humanos, ni por relaciones de poder o de desigualdad entre hombre y mujer, con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal de los estos sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, En el asunto bajo examen no se pudo determinar la forma de comisión del ilícito de género atribuido al ciudadano MELKIS PASCUAL MESA AGELVIS desde el inicio de la investigación. Tomando en cuenta que este supuesto se configura cuando a pesar de existir un encausado o imputado, el Ministerio Público a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de investigar y ordenar la practica de diligencias para la recolección de elementos de convicción para sustentar la acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, lo que conlleva ineludiblemente a que no existen bases para la interposición de una acusación. Razones por las cuales esta Jueza de Instancia considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…..”
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga autoridad de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogad: NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS en su carácter de fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano MELKIS PASCUAL MESA AGELVIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARICELA ROSALES JURADO titular de la cédula de identidad N°V.-14785552, por considerar que no constan en actas fundados ni suficientes elementos de convicción no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ello no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto agresor. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en los artículos 301 y 305 ejusdem. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le otorga el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley. ASI SE DECIDE. CUMPLASE Y NOTIFIQUESE.
Abg. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 1
LA SECRETARIA
Abg. ERIKA YANGUATIN
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