Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Cuarta en Defensa de la Mujer y la familia y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 01 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LEONOR SANOJA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.480.930, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el referido Ciudadano ARMANDO EULOGIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.564 agredió Psicológicamente y bajo Amenaza a la ciudadana LEONOR SANOJA CASTRO. Arguye el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, que los elementos de convicción recabados son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza; al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad del delito de Violencia Psicológica y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como se le fue requerido, se hace imposible afirmar que existe alguna afectación emocional en la ciudadana motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ARMANDO EULOGIO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-9.996.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 Ejusdem.
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