Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscal Cuarta en Defensa de la Mujer y la familia y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MERY DEL VALLE TAVARES MORALES, titular de la cedula de identidad Nº CV-13.043.810, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el referido Ciudadano RONNY JOSE CAMPERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.067.488 agredió Físicamente y Psicológicamente a la ciudadana MERY DEL VALLE TAVARES MORALES. Arguye el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación, que los elementos de convicción recabados son insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado a que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que conduce a la falta de certeza; al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente no cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para acreditar la materialidad del delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se evidencia que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como se le fue requerido, se hace imposible afirmar que existe alguna afectación emocional en la ciudadana motivos que hacen procedente y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RONNY JOSE CAMPERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.067.488, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 Ejusdem.
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