REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°.
ASUNTO: 350
PARTE RECURRENTE: AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.688.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Alfredo José Buitrago Méndez y Diego Alejandro Colmenares Labrador, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 221.890 y 240.229.
PARTE RECURRIDA: JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.033.014.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ambar Vanesa Dávila Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.688.494, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2015 por la Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto a los folios 4 y 5, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis… en cuanto a la medida cautelar innominada consistente en que se le prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, realizar cualquier acto de administración o de administración relativo al hecho de la entrega material del bien inmueble asignado al referido ciudadano en su condición de militar activo, SE NIEGA por cuanto el bien mencionado no es propiedad de ninguno de los cónyuges, motivo por lo cual pudiese recaer una medida conforme lo establece la Ley; en cuanto a la medida cautelar innominada consistente en que le prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, realizar cualquier acto que implique desmejoramiento de la condición de aseguradas por ante la empresa Seguros Horizonte SE NIEGA siendo que lo referido es un acto voluntario de las personas, sin quien aquí juzga pueda exigir montos o beneficios de la póliza ya que son adquiridas según la capacidad económica de quien las obtiene, y así se resuelve.
Por lo anteriormente señalado esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (…) NIEGA las Medidas Cautelares innominadas consistente en que le prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, realizar cualquier acto de administración o de administración relativo al hecho de la entrega material del bien inmueble asignado al referido ciudadano en su condición de militar activo; y en que se prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, realizar cualquier acto que implique desmejoramiento de la condición de aseguradas por ante la empresa Seguros Horizonte…omissis…” (Negritas de esta alzada)
Contra la sentencia dictada por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio, mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, el abogado Diego Alejandro Colmenares Labrador, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 78 señalando lo siguiente:
“…omissis… “ … APELO de la decisión dictada en que se me niegan las medidas…omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, la a quo admitió la apelación en un solo efecto, remitiendo a este Juzgado Superior el Cuaderno Separado de Medidas con oficio Nro. 4622 de fecha 15 de mayo de 2015, previa solicitud efectuada por este Tribunal de fecha 23 de abril del 2015 (folio 18)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 7 DE JUNIO DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 15).
En fecha 08 de junio de 2015, el abogado DIEGO ALEJANDRO COLMENARES LABRADOR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis… En relación a la acumulación negada en la audiencia preliminar el día 20 de Abril del año en curso, el Tribunal A Quo ignoró en dicha oportunidad la solicitud de acumulación , dejando a un lado los argumentos esgrimidos en dicha audiencia y obviando que ante esta Sala Tercera de Mediación Sustanciación y Ejecución se encuentra en curso una causa signada bajo el N° 26.923 la cual es común a ambas partes en la cual se citó de nuevo a mi representada y por tanto la misma previno de manera mas temprana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que en la causa signada bajo el N° 28.670, que cursa ante la misma sala.
Esta situación denunciada produce una irregularidad en el proceso la cual de no solucionarse genera un innecesario desgaste de los órganos del Estado ya que no deben existir dos procesos abiertos los cuales tengan identidad de objetos y de partes, ya que esto podría producir decisiones contradictorias.
En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fuera negada por el a quo consistente en que se le prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, la realización de cualquier acto de administración o disposición relativo al hecho de la entrega material del bien inmueble donde vive mi poderdante y sus hijas, debido a que el mismo es asignada al demandante en su condición de militar activo y mi poderdante ha sido constantemente amenazada por él, de que va a entregar el referido inmueble para que tengan que irse a vivir a la calle.
En virtud del interés superior del niño establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley nombrada at supra, es por lo que le solicitamos a su competente autoridad que decrete la presente medida cautelar innominada, para que de esta manera se garantice a las menores una “Vivienda digna segura higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”, de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del Artículo 30 de la LOPNNA el cual se refiere a los Derechos de los niños a un Nivel de Vida Adecuado.
Así mismo en la decisión recurrida se negó sin razón alguna a mi poderdante y a sus hijas al Derecho a su vivienda, ya que la misma se encuentra en este momento a la libre potestad del ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, debido a que la referida le es otorgada por su condición de militar activo y es el temor de mi poderdante que sus constantes amenacen se concreten y el referido ciudadano entregue el inmueble asignado, dejando a mi poderdante y a sus hijas sin un hogar y de esta manera impedir el sano desarrollo de la personalidad de las niñas e impedirles alcanzar confianza y seguridad debido a la inestabilidad que rodea su residencia.
Respecto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA negada por la recurrida referente a que se le prohíba al ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, realizar cualquier acto que implique el desmejoramiento de la condición de aseguradas que tienen mi poderdante y sus hijas por ente la empresa Seguros Horizonte, ya que ella ha sido amenazada de que van a ser suspendidas del uso de dicho servicio.
Debido a que este seguro es otorgo a los militares por su condición y a sus familiares, como cónyuge, padres o hijos, es el temor de mi poderdante que el ciudadano JUAN JOSE FERNANDEZ RUIZ, se valga de una artimaña para excluirla a ella o a sus hijas de la cobertura de la póliza y así dejarlas expuestas ante cualquier siniestro o enfermedad sin estar bajo el amparo de su póliza llevando con esto a un desmejoramiento directo por parte de dicho ciudadano a la condición de cónyuge e hijas que goza actualmente su familia…omissis...”
En fecha 18 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Mónica Rangel Valvuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.381, quien expuso:
“ . Es todo.”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que existe un inminente peligro de que el ciudadano Juan José Fernández Ruiz entregue el inmueble que sirve de hogar a la recurrente y a sus hijas, vivienda ésta que le es asignada por su condición de militar activo, y que igualmente las excluya de la póliza de seguros contratada a nombre de Seguros Horizonte.
Antes de pronunciarse esta Jugadora sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, en cumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra éste, pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte recurrente, referido a la solicitud de acumulación presentada con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad para contestar la demanda, ya que tal pedimento fue ignorado por la a quo, obviando que ante el mismo Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación se tramitan las causas signadas bajo el N° 26.923 y N° 28.670 la cual es común a ambas partes.
Doctrinariamente se define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960), figura jurídica cuya finalidad es coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.
El artículo 51 del código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.”
Esta norma, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En cuanto al fondo del asunto objeto del presente recurso, observa esta juzgadora:
Los artículos 466 y siguientes de la Ley Especial prevén todo lo relativo al procedimiento aplicable en esta materia de Medidas Preventivas ye tal sentido considera esta Jueza Superiora necesario señalar que los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Así tenemos que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
En el presente caso, solicita la parte recurrente se decrete medida innominada consistente en una obligación de no hacer: que se prohíba al el ciudadano Juan José Fernández Ruiz hacer cualquier acto de administración o disposición del inmueble que sirve de hogar a la recurrente y a sus hijas, vivienda ésta que le es asignada por su condición de militar activo, y que igualmente las excluya de la póliza de seguros contratada a nombre de Seguros Horizonte, fundamentadas en el interés superior de las hermanas Fernández Dávila.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana AMBAR VANESSA DAVILA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.688.494, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2015, por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy, advirtiéndose a las partes que a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará correr íntegramente dicho lapso. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:10 AM de la mañana. Es todo.”
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ABG. AYDEE TERESA OSTOS
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE
YENNY PERNIA
ALGUACIL
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
SECRETARIO (E)
|