REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2015-000089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 062/2015
En fecha 9 de junio de 2015, es interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, por la abogada Gloria Esther Diaz Rivas, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.668, representante judicial del ciudadano Francisco Antonio Chacón, titular de la cédula de identidad N° 13.891.775, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio (UPEL-IPRGR).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Mencionó la representación judicial de la parte querellante que su representado tiene antecedente de mantener una incomoda relación funcionarial con el ente querellado desde el año 2011, donde constantemente se le levantaba actas por inasistencia, cuando estas eran soportadas con reposos médicos, y como cambios arbitrarios en su condición.
Alego que en fecha 18 de noviembre de 2014, el hoy querellante actuando conforme al articulo 49 Constitucional, así como el derecho a obtener oportuna respuesta, también de rango supra legal plasmado en el articulo 51 ejusdem, y desarrollada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 2, Ley Orgánica de la Administración Pública en el articulo 7 ordinal 1, consagra el derecho a conocer en cualquier momentos de los cuales tengan interés; y finalmente el articulo 37 y 38 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos donde consagra el derecho de petición, solicitó se le expidiera una copia certificada de la supuesta denuncia interpuesta en su contra, entregada por la secretaria de Consejo directivo constante de seis (6) folios relacionadas con supuesta conductas irregulares cometidas por la parte querellada, solicitud que hace de la notificación que fuera realizada en fecha 27 de octubre de 2014, donde se abrió averiguación administrativa, por hechos que desconocía.
Alejó que estando de reposo medico la Universidad siguió con el procedimiento, aun cuando el hermano del querellante que también labora en es a Institución de manera verbal informaba que estaba de reposo, mientras se consignaba las debidas certificaciones por IPASME.
Argumento la representación judicial de la parte querellante que el mes de marzo no le depositaron lo respectivo a su salario y demas beneficios, a través de mi representación el 24 de abril acudo ante el ente querellado y realizó las siguientes actuaciones:
1- Informe por escrito de los reposos y consigne lo respectivo.
2- Solicitó información de la causa de la suspensión de sueldos y salarios.
3- Ratifique petición de noviembre de 2014, solicitando copias de la supuesta denuncia.
Indicando que por antes expuesto, mediante oficio UPEL/IPRG/UP/Nro 157 de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual informan que el ciudadano Francisco Chacón fue destituido.
Por lo tanto argumento que se existen vicios e ilegalidades de los actos impugnados, como Vicios de Merito, violaciones del derecho a la defensa y de la violación al procedimiento.
En consecuencia la parte que querellante visto lo anterior peticiona que se declare Con Lugar la presente querella por destitución y solicitando que sea declarado nulo el acto administrativo y el pago de los sueldos, salarios, primas y demás beneficios, durante el transcurso del procedimiento y a su vez solicitó la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000, 00), por daños y perjuicios sufridos.
IV
PUNTO PREVIO.
De los alegatos realizados por la parte querellante se determina, que el objeto de la pretensión es la nulidad del acto administrativo N° UPEL/IPRG/UP/Nro. 157 donde se destituye al ciudadano Felipe Chacón antes identificado, y por otra parte, solicita el accionante el pago por daños y perjuicios por un monto de Bs.- 150.000,00.
De las pretensiones de la parte accionante se desprende que existe diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial, a lo cual debe advertir este Juzgador, que dichas solicitudes resultan claramente incompatible, por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, en tal razón, el Juez que conoció de la admisión de la presente acción judicial debió realizar pronunciamiento sobre esta situación al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo ello conforme a lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Subrayado propio.
En un caso análogo o similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia marcada con el N° 2014-1282, perteneciente al expediente N° AP42-R-2014-000364, (contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral), de fecha 11/08/2014, ratificó de manera expresa el criterio en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, al efecto estableció:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El Juzgado A quo expuso que, “Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral…”.
A tales efectos, el Juzgado Superior para resolver la presente controversia sostuvo que, “…consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En atención a la norma esgrimida por el Juzgado de instancia, esta Corte observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
En ese orden de ideas, tenemos que la Doctrina venezolana dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
En segundo término a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera esta Alzada necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que pueda verificarse su admisibilidad.
Así las cosas, de la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Wilman Erasmo Yanez, se desprende al folio uno (1) punto cuatro (IV) de su escrito libelar lo siguiente “OBJETO DE LA DEMANDA: `COBRO DE LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES´. `COBRO DE DIFERENCIAS Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL´”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De lo parcialmente transcrito se desprende fehacientemente la diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial. En ese sentido, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el A quo, dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ello en razón que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló ut supra.
Por lo tanto, resulta evidente que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, siendo que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral segundo, resultando Inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Así de declara.
Finalmente, ante la anterior declaratoria, y en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión y no como erradamente lo dispone el Juzgado de Instancia, el cual supone que deberá deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, situación que pudiera generar inseguridad jurídica al accionante. Así se decide…”
De la sentencia en parte transcrita, se determina el criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, en el caso de autos, el actor solicitó la nulidad del acto administrativo N° UPEL/IPRG/UP/Nro. 157, de fecha de 5 de mayo de 2015, donde destituye al querellante; y además peticiona el pago por daños y perjuicios, por un monto de Bs.- 150.000, tal como se señaló anteriormente, por lo tanto, es claro que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo N° UPEL/IPRG/UP/Nro. 157, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro por daño y perjuicios, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, razón por la cual, se produjo una indebida acumulación de pretensiones. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la acumulación de pretensiones se debe remitir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el rector del proceso, en tal sentido, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales, garantizar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales, específicamente la materia de orden público, en tal caso, el Juez de oficio y en cualquier estado y grado del proceso puede declarar el juez la indebida acumulación de pretensiones y ordenar la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo tanto este Juzgado visto lo anterior aprecia que en la presente acción interpuesta existen dos pretensiones, mediante el cual cada una tiene procedimientos distintos como antes se explica, por lo y visto lo anterior se declara inadmisible la presente querella por inepta acumulación de pretensiones. Así decide.
Determinado lo anterior, este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la justicia de la parte querellante, trae colación nuevamente la sentencia marcada con el N° 2014-1282, perteneciente al expediente N° AP42-R-2014-000364, (contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral), de fecha 11/08/2014, donde se señalo lo siguiente:
“…Finalmente, ante la anterior declaratoria, y en aras de garantizar a la parte actora sus derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión y no como erradamente lo dispone el Juzgado de Instancia, el cual supone que deberá deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual quede firme el fallo, situación que pudiera generar inseguridad jurídica al accionante. Así se decide…”
Se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de la notificación de la presente decisión.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción judicial interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Chacón , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.891.775, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio (UPEL-IPRGR).
SEGUNDO: Se REABREN los lapsos de caducidad correspondientes a los recursos interpuestos, a los fines de que sean interpuestos nuevamente y de forma individual, tomando como inicio para el cómputo de tales lapsos, la fecha de la última de la notificación de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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